- Fecha: 31-03-2011
- Número BOICAC: Número BOICAC 85/MARZO 2011-20
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Sobre la adecuada calificación contable de los resultados generados desde la fecha de adquisición de las inversiones en empresas del grupo a efectos del reparto de dividendos, cuando la adquisición por la sociedad dominante se produce a otra empresa del grupo entregando como contraprestación instrumentos de patrimonio propio. Según lo establecido en el apartado 2.8 de la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. "Instrumentos financieros" del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los dividendos distribuidos que proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición de la inversión no se reconocen como ingresos, sino minorando el valor de la inversión. En relación con lo anterior, se pregunta: 1. Si en aquellas circunstancias en las que se producen transacciones entre empresas del grupo de inversiones, ya sean del grupo, asociadas, multigrupo u otras, se debe entender que los resultados son aquellos generados por la inversión desde la fecha de adquisición de la misma por la adquirente o por el contrario desde su pertenencia al grupo. 2. Por otra parte, si se producen transacciones entre empresas del grupo, sujetas a las normas particulares, de inversiones que otorgan el control sobre negocios, cuya fecha de efectos contables se ha retrotraído al inicio del ejercicio, se consulta: a) Cuáles son las implicaciones respecto a la pregunta anterior en relación al reparto de dividendos. b) En qué sociedad se debe entender recibido el dividendo y, en su caso, el tratamiento contable aplicable si debe existir compensación entre las sociedades.
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La consulta versa sobre la correcta interpretación de la norma de registro y valoración (NRV) 21ª. "Operaciones entre empresas del grupo" del Plan General de Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010, y la NRV 9ª, apartado 2.8 del PGC. La fecha que debe considerarse para aplicar lo dispuesto en la NRV 9ª.2.8 será la fecha de adquisición por la adquirente, en la medida que la NRV 21ª.2 no incluye ninguna regla particular sobre esta cuestión. En la segunda pregunta el consultante parece referirse al supuesto de segregación de una cartera de acciones o participaciones que otorgan el control sobre un negocio. En estos casos, si antes de que se efectúe la segregación la sociedad escindida recibió un dividendo del citado negocio, dicho ingreso seguirá el tratamiento descrito para reconocer los efectos contables de estas operaciones y al cierre del ejercicio deberá lucir en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad beneficiaria de la escisión. Si el citado criterio requiriese compensar a los antiguos socios de la sociedad escindida el tratamiento contable de la operación deberá adecuarse a su fondo económico analizado en el contexto de la NRV 21ª.2.
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