Balance. Cuentas Anuales. (Emisión de acciones por valor inferior al del mercado).

  • Fecha: 30-06-1999
  • Número BOICAC: Número BOICAC 38/JUNIO DE 1999-1
  • Sobre el tratamiento contable de ciertos gastos cuando su importe se liquida a través de acciones, cuya emisión se ha efectuado por un valor inferior al de mercado.

  • El tema planteado consiste en que una sociedad cuyas acciones cotizan en un mercado secundario, emite al amparo del artículo 159 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA en adelante), en redacción dada por la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, acciones por debajo de su valor real, si bien en ningún caso puede ser inferior al valor neto patrimonial, cumpliendo una serie de exigencias que aparecen detalladas en el citado Texto; dichas acciones se atribuirán a personas previamente identificadas por los administradores (artículo 159. 1 apartado b), que en el caso concreto se establecen para el personal de la empresa. Antes de entrar en el planteamiento contable indicado es necesario tener en cuenta lo previsto en la legislación mercantil sobre este tipo de operaciones. A tal efecto se solicitó opinión a la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Economía, cuyo informe analiza la viabilidad jurídica de la operación indicando: "La operación mercantil consistente en un aumento del capital, con exclusión del derecho de suscripción preferente, para retribuir al personal de la empresa, consideramos que no es ajustada a derecho por aplicación directa y sistemática de lo establecido en los artículos 36, 38, 39, 151, y 159 c) del TRLSA. En efecto, el aumento del capital con emisión de nuevas acciones exige un contravalor que puede consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la compensación de créditos, como en la transformación de reservas o beneficios (artículo 151 TRLSA) pero en ningún caso, la aportación del contravalor puede tener por objeto el trabajo o los servicios (artículos 36, 38 y 39 TRLSA). Por ello, la única interpretación plausible, según nuestro criterio, del requisito (entre otros) establecido en el artículo 159.1.b) del TRLSA respecto de que en la emisión de acciones habría de hacerse "con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse" no puede entenderse referido sino a terceras personas (físicas y jurídicas) ajenas a cualquier relación laboral o de servicios con la Sociedad de que se trate, e incluso también al personal de la empresa, siempre que este realizara la aportación del contravalor con bienes dinerarios o no dinerarios pero no con su trabajo o servicios." De acuerdo con lo anterior, se rechaza explícitamente desde un punto de vista jurídico la posibilidad de ampliar capital aportando "el trabajo o los servicios", lo que en definitiva no permite la calificación de la operación expuesta como una aportación no dineraria, por lo que habrá que atender a ello para otorgar su tratamiento contable. En cualquier caso, habrá que tener en cuenta que desde una perspectiva económico racional se está produciendo una prestación de servicios por el personal (que se pretende liquidar mediante la entrega de acciones), por lo que: - El gasto debe estar cuantificado por su precio de adquisición, y reflejado en contabilidad de acuerdo con su devengo. - En tal sentido, si existe un compromiso de la empresa con los trabajadores, de forma que si se cumplen una serie de circunstancias se les retribuirá con un determinado importe (independientemente de la forma o instrumento que se emplee para su retribución), producirá en cada ejercicio la correspondiente dotación (cuya naturaleza es la de un gasto de personal) de una provisión que ponga de manifiesto dicho compromiso. Para su valoración deberá tenerse en cuenta el precio de adquisición del servicio a retribuir, en general en términos de valor real. Es decir, desde un planteamiento económico contable se trata de un servicio de personal previamente adquirido (ya sea porque se adeuda una cantidad firme al personal o está comprometida), cuya contraprestación desea realizarse mediante entrega de acciones, aunque para ello se desembolse en parte el valor de éstas, por lo que para culminar la operación lo único que pende es el pago de aquélla, es decir, la circulación financiera derivada. Para completar el análisis de la operación, hay que señalar que desde una perspectiva racional la operación que se plantea debe estar equilibrada mediante el intercambio de valores reales idénticos, ya que en otro caso se pondría de manifiesto una serie de operaciones anexas de trasvase de recursos sin contraprestación, que deberían ser objeto de registro específico de acuerdo con su naturaleza, circunstancia que no es objeto de la presente contestación; por ello, aunque el hecho de que se excluya el derecho de suscripción en la emisión de acciones por menor valor del real (artículo 159 TRLSA) podría producir en términos económicos una dilución del valor real de las acciones previamente en circulación que produciría, en su caso, pérdidas a los poseedores de dichas acciones, en el caso objeto de consulta, y así se plantea la contestación, si existe correspondencia de valores reales idénticos, ya que en otro caso se pondría de manifiesto una serie de operaciones anexas de trasvase de recursos sin contraprestación, que deberían ser objeto de registro específico de acuerdo con su naturaleza, circunstancia que no es objeto de la presente contestación; por ello, aunque el hecho de que se excluya el derecho de suscripción en la emisión de acciones por menor valor del real (artículo 159 TRLSA) podría producir en términos económicos una dilución del valor real de las acciones previamente en circulación que produciría, en su caso, pérdidas a los poseedores de dichas acciones, en el caso objeto de consulta, y así se plantea la contestación, si existe correspondencia de valores reales entre el importe de la remuneración y el de la acción entregada a cambio, no se produce dilución en este sentido. De todo lo indicado hay que concluir que la diferencia existente entre el valor de la deuda y el valor de emisión de la acción (teniendo en cuenta las cantidades que a su vez deban desembolsarse) debe tratarse de acuerdo con la naturaleza de la operación en su conjunto, es decir considerando que se trata de la incorporación de un elemento patrimonial (deuda) de los nuevos socios, lo que conlleva que dicha diferencia se registre formando parte de los fondos propios, en una partida distinta del resultado del ejercicio, y que en definitiva puede indicarse que con carácter general consiste en un mayor importe de la prima de emisión; sobre esta circunstancia se ofrecerá información específica en la memoria. Para recoger la citada diferencia se podrá crear una partida en el epígrafe A. II “Prima de emisión” del pasivo del balance cuya denominación recoja el origen de la misma; a tal efecto ésta podría ser la siguiente: “Otras aportaciones en emisiones de capital”. Por su parte, habrá que tener en cuenta que si esta retribución, mediante la entrega de acciones, determinase la realización de un ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debería recoger la correspondiente deuda con la Hacienda Pública en la partida correspondiente del pasivo del balance. Por último, hay que señalar que si la emisión de acciones (por un valor menor al de mercado en aplicación del artículo 159 TRLSA antes citado) se realiza con anterioridad al devengo y por tanto a la contabilización del gasto de personal y su correspondiente cuenta acreedora (lo que podría plantear problemas en cuanto a su régimen mercantil si éstas son suscritas por el propio emisor o mediante asistencia financiera, artículos 47 ó 81 TRLSA), y posteriormente se entregan a cambio de dicha partida acreedora, para delimitar el tratamiento contable habría que atender al fondo de la operación en su conjunto, aspecto que al consistir desde un punto de vista económico en una situación similar a la indicada anteriormente (entendiendo igualmente que desde un punto de vista jurídico debe ser igual ante la ya mencionada prohibición de ampliar capital aportando trabajo personal, circunstancia que no queda mitigada por la falta de coincidencia temporal entre ambas operaciones), habría que concluir que el tratamiento contable debe ser idéntico; en definitiva consistirá en dar de baja la citada partida acreedora (una vez que la deuda deja de ser estimada) con el personal, que estará registrada por el precio de adquisición del indicado gasto, entregando a cambio las acciones emitidas para esta operación, poniéndose de manifiesto la partida de los fondos propios a que se ha hecho mención anteriormente, consiguiendo así idénticos importes de fondos propios aunque con posible composición diferente, que los que se hubieran producido si las operaciones hubieran coincidido temporalmente. En cualquier caso, en la memoria de las cuentas anuales se deberá incluir información específica al respecto, en particular, sobre las condiciones de la emisión de las acciones y si corresponden a los administradores de la sociedad se deberá informar como una retribución adicional de las recibidas.



Ver todas las Consultas