Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996 sobre el concepto de Patrimonio Contable a efectos de reducción de Capital y disolución de Sociedades.

  • Fecha: 31-10-1997
  • Número BOICAC: Número BOICAC 31/OCTUBRE DE 1997-2
  • Sobre si los ingresos a distribuir en varios ejercicios que surgen como consecuencia de la aprobación de un convenio con los acreedores en una empresa en suspensión de pagos, deben formar parte del patrimonio neto al efecto del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  • Las circunstancias derivadas de la aprobación de un convenio con los acreedores pueden dar lugar a determinados ajustes en las partidas del balance y cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas en suspensión de pagos. El anteproyecto de norma sobre información de empresas en suspensión de pagos, publicado en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas número 13, analiza detalladamente la información contable de estas empresas y dedica su norma segunda al registro contable y la valoración de las consecuencias derivadas de la aprobación del convenio con los acreedores de las empresas en suspensión de pagos. Si como consecuencia del convenio con los acreedores se producen determinadas "quitas" en deudas, el tratamiento contable que se regula en el anteproyecto es que figuren dichos importes en el pasivo del balance, como ingresos a distribuir en varios ejercicios, cuya imputación a resultados, de acuerdo con lo señalado en la norma segunda del anteproyecto citado, se realizará en el ejercicio en que se cumpla total o parcialmente el convenio. La Resolución de este Instituto de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, establece que en la determinación del patrimonio contable a estos efectos (entre los que se encuentra la referencia al patrimonio hecha en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), deben computarse las subvenciones de capital netas del correspondiente efecto impositivo, al tratarse de ingresos que están a la espera de imputarse a resultados. De acuerdo con lo anterior, parece razonable que, al igual que esas partidas y a los únicos efectos de los contemplados en la citada Resolución, puedan considerarse como mayor patrimonio los ingresos a distribuir que surgen de la aplicación de lo indicado anteriormente para las "quitas" de deudas en empresas en suspensión de pagos, en los mismos términos que las citadas subvenciones de capital, es decir, en su caso, netos del correspondiente efecto impositivo, y siempre que racionalmente se prevea el cumplimiento del citado convenio con lo acreedores.



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