Incompatibilidades. Auditor con Unidad de Control en una Agencia de Valores.

  • Fecha: 31-12-2000
  • Número BOICAC: Número BOICAC 44/DICIEMBRE DE 2000-5
  • Sobre si se produce una situación de incompatibilidad en un auditor de cuentas de una Agencia de Valores en el caso de que éste pase a desempeñar en dicha entidad las funciones de la Unidad de Control que prevé la Circular 1/1998 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), y si ésta se produciría también en el caso de que las funciones de la Unidad de Control las realizase otra entidad participada en un 65% por el auditor de cuentas.

  • La citada Circular 1/1998 de la CNMV establece la obligación de que las Agencias de Valores, entre otras entidades, cuenten con una Unidad de control dentro de su organización, creada por el Consejo de Administración, que se responsabilice de determinadas funciones y del cumplimiento de las normas que se establecen en la propia circular. Por tanto, habrá que entender que dicha Unidad de Control depende orgánica y funcionalmente del Consejo de Administración, perteneciendo, en consecuencia, al ámbito interno de la propia Agencia de Valores, y ocupando un elevado nivel directivo dentro de la misma, dadas las funciones y responsabilidades que la Circular 1/1998 le atribuye. Por su parte, la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas establece, en su artículo 8, un sistema de incompatibilidades para los auditores de cuentas, a fin de garantizar la independencia de éstos en el ejercicio de su actividad respecto a las entidades que auditan. Y, en relación a las cuestiones planteadas, conviene destacar lo dispuesto en : - Su número 2, apartado a): “Serán en todo caso incompatibles en el ejercicio de sus funciones respecto a una empresa o entidad: a) Quienes ostenten cargos directivos o de administradores o sean empleados de dichas empresas o entidades”. - Su número 3, apartado b): “Durante los tres años siguientes al cese de sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni tampoco podrán ocupar puesto de trabajo en la misma”. - Su número 5, apartado b): “A los efectos de este artículo: ... b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán, en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta”. Por todo lo anterior, este Instituto entiende que, en el supuesto de que el auditor de cuentas de una Agencia de Valores realizase las funciones de la Unidad de Control previstas en la Circular 1/1998 de la CNMV, se produciría una situación de incompatibilidad para el auditor de cuentas, puesto que al efectuar tales funciones habría que considerarle incluido en el ámbito interno de la Agencia de Valores, con dependencia orgánica y funcional del Consejo de Administración de la misma, incurriendo de esta forma en la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 8.2.a) de la Ley de Auditoría, la cual incluso establece que se produce incompatibilidad cuando el auditor ocupa un puesto de empleado en la entidad auditada. Asimismo, el auditor de cuentas de una Agencia de Valores, en los tres años siguientes al cese de sus funciones como auditor, no podrá aceptar la realización de las funciones de la referida Unidad de control, puesto que, en aplicación de lo previsto en el artículo 8.3.b), no puede formar parte de los órganos de dirección o de administración de la entidad auditada ni tampoco ocupar puesto de trabajo en la misma. En cuanto a si dicha incompatibilidad se produciría en el caso de que las funciones de la Unidad de Control las realizase otra entidad participada en un 65% por la firma de auditoría, hay que indicar que, conforme a lo establecido en el artículo 8.5.b) de la Ley de Auditoría, la situación de incompatibilidad de un auditor de cuentas se extiende a los auditores y sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta. Y, en el caso planteado, la extensión de la causa de incompatibilidad entre la firma de auditoría y la entidad participada se produciría sin duda alguna, puesto que, al participar la firma de auditoría en un 65 % del capital de la referida entidad, es evidente la vinculación existente entre ambas entidades.



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