ROAC. Obligación de reciclaje para los auditores.

  • Fecha: 31-03-1993
  • Número BOICAC: Número BOICAC 12/MARZO DE 1993-4
  • Sobre si es obligatorio para los auditores en ejercicio realizar un mínimo de horas al año en concepto de reciclaje.

  • A este respecto, hemos de señalar que, en principio, los auditores de cuentas no están obligados específicamente por la Ley 19/1988 de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas ni por el Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1636/1990 de 20 de diciembre, a realizar un número mínimo de horas al año en concepto de formación permanente. No obstante lo anterior, las Normas Técnicas de Auditoría, publicadas por Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 19 de Enero de 1991 establecen en su apartado 1.2.1. "La auditoría debe llevarse a cabo por una persona o personas que tengan formación técnica y capacidad profesional como auditores de cuentas, y tengan la autorización exigida legalmente." En desarrollo de este principio general las citadas Normas Técnicas de Auditoría en su apartado 1.2.3. señalan que "El auditor de cuentas para mantener su capacidad profesional debe llevar a cabo una actualización permanente de sus conocimientos, tanto en el aspecto técnico como en cuanto a sus conocimientos generales económicos financieros. El perfeccionamiento técnico y la capacidad profesional incluyen su continua actualización en las innovaciones que tienen lugar tanto en los negocios como en su profesión. En consecuencia, debe estar actualizado y estudiar, comprender y aplicar las nuevas disposiciones sobre principios contables y procedimientos de auditoría elaborados por los organismos con autoridad dentro de la profesión contable". En esta misma línea el apartado 1.2.4. dice: "La Corporación profesional impulsará y facilitará que todos sus miembros tengan una actualización permanente de sus conocimientos en el desarrollo de su profesión. A estos efectos la Corporación profesional comunicará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, para su conocimiento, los cursos que se programen según grados o categoría profesional de experiencia y materias a impartir en línea con las innovaciones que tengan lugar tanto en los negocios como en la profesión." En base a lo anterior y con carácter particular las Corporaciones representativas de auditores podrán, en base a la competencia que les otorga a las mismas el artículo 75 del Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas y lo establecido en sus propios estatutos, imponer a sus miembros la obligación de asistir a cursos por ellas programados, con la duración que la propia Corporación estime conveniente, a fin de impulsar y facilitar la formación permanente y actualización de sus miembros. Considerando todo lo expuesto se deduce que los auditores de cuentas deben tener una adecuada formación técnica y capacidad profesional, lo que sin duda les exige actualizar y perfeccionar sus conocimientos, no obstante ni la Ley de Auditoría de Cuentas ni el Reglamento que la desarrolla establecen de manera específica la obligación de realizar un mínimo de horas en concepto de formación permanente. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, cada Corporación podrá exigir a sus miembros las horas anuales de formación permanente que establezcan sus estatutos y demás normativa interna. En el caso de que el auditor no pertenezca a ninguna Corporación podrá cumplir con las Normas Técnicas de Auditoría en lo referente a la formación permanente, a través de los medios y de la forma que considere más conveniente.



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