Obligación de auditoría. Entidad en suspensión de pagos.

  • Fecha: 31-01-1992
  • Número BOICAC: Número BOICAC 08/ENERO DE 1992-2
  • Sobre la repercusión que el estado de suspensión de pagos de una sociedad puede tener en cuanto a la obligación legal de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, y más concretamente si la declaración de dicho estado lleva consigo la posibilidad de no cumplir con tal obligación.

  • 1. Establece el artículo 203.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y aplicable asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a dichas sociedades, que: "Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas". En el mismo sentido, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas determina, en su apartado 1?, que: "Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán sometieres en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1, apartado 2 de esta Ley, las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio. b) Que emitan obligaciones en oferta pública. c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y los Agentes de Cambio y Bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España. d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto." Por último, la Disposición Adicional Sexta del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, aprobado mediante Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, señala que: "En desarrollo de la Disposición Adicional 1ª, punto 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y con referencia exclusiva a las sociedades cooperativas, deberán someterse a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 3 de este Reglamento las cuentas anuales de las mencionadas sociedades. 2. Una vez concretada la obligación legal de auditoría de cuentas anuales en los términos a que hacen referencia las normas citadas anteriormente, cabe señalar como única excepción a la referida obligación, la establecida en el apartado 2 del citado artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al determinar que "Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado". 3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y como quiera que la declaración del estado de suspensión de pagos, a tenor de lo establecido tanto en el Código de Comercio, como en la Ley de 26 de julio de 1922, no exime de la obligación de formular las correspondientes cuentas anuales, es por lo que este Instituto entiende que la declaración de dicho estado no exime tampoco de la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, siempre que, de acuerdo con la normativa antes citada, concurra tal obligación.



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