Obligación de auditoría. Cooperativas y Disposición adicional sexta del Reglamento de la Ley de Auditoría.

  • Fecha: 31-01-1992
  • Número BOICAC: Número BOICAC 08/ENERO DE 1992-3
  • Sobre cuál será el primer ejercicio sujeto a la obligatoriedad de auditoría de las cuentas anuales de las sociedades cooperativas, a que se refiere la Disposición Adicional Sexta del Reglamento de la Ley 19/1988,de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.

  • Según establece la referida Disposición Adicional Sexta: "En desarrollo de la Disposición Adicional 1º, punto 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y con referencia exclusiva a las sociedades cooperativas, deberán someterse a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 3 de este Reglamento las cuentas anuales de las mencionadas sociedades...". De otro lado, y en lo que se refiere concretamente al primer ejercicio sujeto a dicha obligación, la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1636/1990 contempla expresamente tal cuestión en los siguientes términos: "La obligación establecida en las disposiciones adicionales quinta y sexta del Reglamento comenzará a regir para las cuentas de aquellos ejercicios sociales que se cierren con posterioridad a 31 de diciembre de 1.990". De acuerdo con lo cual las sociedades cooperativas quedan sujetas, con carácter general, a la obligación de auditar sus cuentas anuales, a partir del primer ejercicio social que se cierre con posterioridad a 31 de diciembre de 1.990. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo establecido asimismo por la citada Disposición Adicional Sexta: "Quedarán dispensadas de esta obligación las sociedades cooperativas en las que concurran al menos dos de las circunstancias previstas en el artículo 181.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989". En este sentido, y según se dispone en el segundo párrafo del citado precepto, aquellas sociedades cooperativas en las que al final del primer ejercicio cerrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1.990 concurran al menos dos de las circunstancias previstas en el artículo 181.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, quedarán exceptuadas de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales de dicho ejercicio así como las del siguiente.



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