Incompatibilidades. Transmisión de socio a sociedad de auditoría.

  • Fecha: 31-05-1991
  • Número BOICAC: Número BOICAC 05/MAYO DE 1991-2
  • Sobre la existencia o no de incompatibilidad para que uno de los socios de una sociedad de auditoría pueda actuar, a título individual, como auditor de cuentas de una entidad en la que otro socio de la misma sociedad de auditoría ostente el cargo de director-gerente.

  • 1º El número 2 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece cuatro supuestos concretos de incompatibilidad para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas con respecto a una empresa o entidad, de tal forma que las personas que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el citado número no pueden ejercer como auditores de cuentas de dicha entidad. Uno de los supuestos contemplados en dicho número, concretamente en el apartado a), hace referencia a la incompatibilidad que recae en "quienes ostentes cargos directivos o de administradores o sean empleados de dichas empresas o entidades". 2º Las situaciones de incompatibilidad no se agotan con los supuestos establecidos en el mencionado número 2, ya que el número 5 del mismo artículo 8 prevé la extensión de las incompatibilidades, en los siguientes términos: "5. A los efectos de este artículo: a) Las menciones a la empresa o entidad se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente. b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán, en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuviera cualquier vinculación directa o indirecta" El Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, en el número 3 del artículo 38 delimita la extensión prevista en el número 5. b) del artículo 8 de la Ley, antes citado, en los siguientes términos: "3. Las menciones a los auditores ... se extenderán: a) A los cónyuges de los mismos ..... b) A las sociedades de auditoría en las que tuviera cualquier tipo de participación en el capital social. c) A los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que estuvieran vinculados directa o indirectamente aquellos mediante cualquier tipo de pacto o acuerdo de carácter profesional o relación de prestación de servicios entre sí o para terceros de los relacionados en el apartado 3 del artículo 36, o supongan un traspaso de clientela con el fin de limitar la eficacia de lo dispuesto en el artículo 40 o que limiten en alguna medida la objetividad o independencia que debe observar el auditor en los términos establecidos en este Reglamento." 3º Por último, el número 2 del artículo 10 de la tantas veces citada Ley de Auditoría de Cuentas hace extensivo a las sociedades de auditoría lo dispuesto en el artículo 8 para los auditores individuales, en los siguientes términos "lo establecido en el artículo 8 de esta Ley se aplicará a las sociedades de auditoría, incluso cuando incurran en incompatibilidad algunos de sus socios, incluidas las personas, empresas, o entidades vinculadas a ellas directa o indirectamente. De acuerdo con todo lo anterior, y por lo que respecta al caso objeto de consulta, este Instituto considera que no sólo es incompatible para el ejercicio de la auditoría de cuentas de la empresa en cuestión su director gerente y la sociedad de auditoría en la que participa, en aplicación de los artículos 8.2. a) y 10.2. de la Ley de Auditoría de Cuentas, respectivamente, si no que también lo son el resto de los socios de la sociedad de auditoría que actúen a título individual, ya que existe una vinculación directa entre el primero y los segundos, que se concreta en un acuerdo de carácter profesional a través de la participación de todos ellos en una sociedad de auditoría y siéndole, por consiguiente, de aplicación la extensión de la incompatibilidad prevista en el número 5 del artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas y en el número 3 del artículo 38 del Reglamento que desarrolla la citada Ley.



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