Sociedades cooperativas, Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre. Calificación contable del capital en las "cooperativas a término".

  • Fecha: 30-06-2011
  • Número BOICAC: Número BOICAC 86/JUNIO 2011-7
  • Sobre si en las denominadas por el consultante “cooperativas a término”, es decir, aquellas que se crean para desarrollar una actividad concreta que tiene una duración determinada, cuya realización traerá consigo la extinción de la sociedad, sería correcto contabilizar el capital en el patrimonio neto del balance.

  • La Norma segunda. Capital social de las Normas sobre los Aspectos Contables de las Sociedades Cooperativas, aprobadas por la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, establece que, a efectos contables, el capital social de las sociedades cooperativas puede tener la calificación de fondos propios, pasivo o instrumento financiero compuesto. El capital social tiene la consideración de instrumento financiero compuesto o de pasivo financiero cuando el reembolso de las aportaciones en caso de baja es exigible o la remuneración o el retorno son obligatorios, pero en ambos casos la totalidad del importe recibido se mostrará en el pasivo del balance. En particular, la Norma quinta en relación con los fondos subordinados con vencimiento en la liquidación de la sociedad dispone que cuando la liquidación es contingente, a los efectos de calificar el capital social, la exigibilidad que nace en caso de liquidación de la cooperativa, por sí sola no llevará a presentar las aportaciones en el pasivo, porque en caso contrario la solución no sería coherente con el principio de empresa en funcionamiento. Empleando un razonamiento similar, si la liquidación es un acontecimiento cierto, pero ajeno al control de la sociedad y de sus socios, este Instituto considera que el capital social, por esta sola circunstancia, no debería mostrarse en el pasivo. En definitiva, las empresas cuyo objeto social se desarrolla a lo largo de un plazo temporal limitado presentan desde un punto de vista contable unas características atípicas. La causa de disolución y posterior liquidación es una circunstancia conocida en el momento en que se constituyen, cuestión distinta es que este hecho deba llevar a la conclusión de que en el momento inicial el capital es exigible, que tal y como se ha indicado no lo será, si el acontecimiento que determina la liquidación es cierto pero queda fuera del control de la empresa y de sus socios, como sucede con el mero transcurso del tiempo, esto es, cuando la vida de la sociedad es limitada.



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