Principio de Prudencia. Impuesto sobre el Valor Añadido. NV 15ª.

  • Fecha: 31-12-2001
  • Número BOICAC: Número BOICAC 48/DICIEMBRE DE 2001-6
  • Sobre el tratamiento contable de una deuda liquidada por la Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

  • El principio de prudencia recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece que los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán ser contabilizados tan pronto sean conocidos. De acuerdo con lo anterior, con carácter general, las contingencias fiscales, se deriven o no de un acta de inspección, deberán ocasionar en el ejercicio en que se prevean, la correspondiente dotación a la provisión para riesgos y gastos por el importe estimado de la deuda tributaria (cuota, intereses y sanción). En el momento de dotar la provisión para riesgos y gastos o en el de reconocer directamente la deuda cierta con la Administración Tributaria en caso de que anteriormente no se hubiese contabilizado el riesgo existente en la correspondiente provisión, se deberán registrar los conceptos de gasto por naturaleza correspondientes a los distintos componentes del importe de la deuda tributaria, teniendo como referencia los modelos de Cuenta de Pérdidas y Ganancias contenidos en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad. Dado que la consulta plantea el tratamiento contable de la deuda liquidada por la Administración Tributaria en relación con el IVA de un ejercicio anterior, como consecuencia de un procedimiento de comprobación, cabe señalar que su contabilización, se realizará atendiendo a los siguientes criterios de carácter general: - La sanción, ocasionará un gasto extraordinario que pasará a formar parte del epígrafe IV. “Resultados extraordinarios”. - La parte de intereses imputables al ejercicio en curso se contabilizará como un gasto financiero, que figurará formando parte del epígrafe II. “Resultados financieros”; la parte correspondiente a la cuota y a los intereses imputables a ejercicios anteriores se considerarán como gastos de ejercicios anteriores, formando parte del epígrafe IV. “Resultados extraordinarios”.



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