Valores negociables. NV 8º. Balance. NECA 5ª

  • Fecha: 30-09-2001
  • Número BOICAC: Número BOICAC 47/SEPTIEMBRE DE 2001-2
  • Sobre el tratamiento contable derivado de unos dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo.

  • La cuestión suscitada se refiere a la forma de contabilizar por parte de una empresa, el dividendo acordado derivado de su inversión en acciones en otra entidad, cuando dichos dividendos no se satisfacen en metálico, sino en forma de acciones de la sociedad participada, emitidas al efecto. Al respecto hay que señalar que el tratamiento contable establecido para la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas, fue establecido por este Instituto en la consulta número 1, del BOICAC número 9, en la que se indica que si las acciones antiguas y las recibidas liberadas tienen iguales derechos, el valor total de la cartera no se verá alterado, siendo valoradas todas las acciones, tanto las antiguas como las nuevas, al precio medio ponderado. Por su parte, si las acciones antiguas y las nuevas no confieren iguales derechos, el valor de las antiguas se verá minorado en el coste de los derechos preferentes de suscripción segregados y las acciones recibidas liberadas se valorarán al precio medio resultante de dividir el coste de los derechos segregados entre el número de acciones recibidas liberadas. Por su parte, el registro por parte de una sociedad que reparte dividendos que se materializan en activos distintos de la tesorería, se recogió en la consulta número 3, del BOICAC número 32, indicándose que las retribuciones que puedan percibir los accionistas, por su calidad de propietarios, deben ser considerados distribución de los fondos propios de la empresa y registrarse cuando la junta general acuerde el reparto del dividendo. De acuerdo con lo anterior, el inversor que recibe acciones liberadas, no registrará incremento alguno en la partida que recoge las inversiones financieras, mientras que si se acuerda un dividendo, éste generará, en la contabilidad del inversor el registro del ingreso correspondiente por el importe acordado. A la vista de lo anterior, surge la problemática consultada, ya que desde una perspectiva económica, parece que se trata de una operación que en su conjunto es muy similar a una ampliación de capital liberada, es decir, una ampliación de capital con cargo a reservas o beneficios. No obstante, opera un aspecto jurídico, que ha sido asumido por la norma contable, como el elemento determinante para considerar el devengo económico del ingreso por dividendos: el acuerdo del órgano societario correspondiente. El tema consiste, por tanto, en analizar si cuando este acuerdo se toma, debe considerase o no, que los efectos contables deben ser los mismos que los indicados para las ampliaciones de capital con acciones liberadas o, por el contrario, prima el hecho de considerar el dividendo devengado y por tanto un ingreso en el inversor. Si nace el derecho de cobro de un dividendo acordado, cuestión que deviene del campo jurídico, la contabilidad debe registrarlo, lo que genera el correspondiente ingreso. No obstante, cuestión distinta es la valoración contable de dicho derecho, ya que si bien ésta debe atender al importe acordado, sin embargo dado que se va a intercambiar el derecho de cobro por un activo que de acuerdo con el criterio contable establecido en la consulta indicada en primer lugar, hubiera producido una valoración que no habría aumentado la valoración de la inversión inicial, cabe concluir que en consecuencia, y siendo el fondo económico de estas operaciones idéntico, el resultado de su contabilización debe ser igualmente unívoco. En definitiva, si el crédito derivado del devengo de un dividendo, se paga con acciones liberadas emitidas al efecto, su valoración debe considerar los criterios recogidos en la consulta 1 del BOICAC número 9.



Ver todas las Consultas