Valores Negociables.NV.8ª

  • Fecha: 30-09-2000
  • Número BOICAC: Número BOICAC 43/SEPTIEMBRE DE 2000-1
  • Sobre el cálculo de las provisiones a realizar en valores negociables no admitidos a cotización en mercados secundarios organizados.

  • En relación con las correcciones valorativas a realizar en inversiones financieras en capital, debe aplicarse la norma de valoración octava contenida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, cuyo último párrafo establece: “Tratándose de valores negociables no admitidos a cotización en un mercado secundario organizado figurarán en el balance por su precio de adquisición. No obstante, cuando el precio de adquisición sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente. A estos efectos, cuando se trate de participaciones en capital, se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, y que subsistan en el de la valoración posterior. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas; la dotación de provisiones se realizará atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada, aunque se trate de valores negociables admitidos a cotización en un mercado secundario organizado.” En lo que se refiere al cálculo del valor teórico contable, en primer lugar hay que indicar que la Resolución de 20 de diciembre de 1996 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la Legislación Mercantil, se aplica única y exclusivamente a los supuestos en ella referenciados, esto es, en el ámbito de los artículos 163 y 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y similares de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art. 79 y 104). Adicionalmente, cabe realizar las siguientes precisiones a fin de determinar las partidas del balance en su modelo normal, que deben formar parte en el cálculo del valor teórico contable y las que deben excluirse: - En primer lugar, es necesario referirse a ciertas partidas del activo del balance que pueden presentar alguna duda al respecto, en concreto, el epígrafe B.I) "Gastos de establecimiento" y la agrupación C. "Gastos a distribuir en varios ejercicios"; de acuerdo con el principio de empresa en funcionamiento incorporado en la primera parte del Plan General de Contabilidad, tanto los “gastos de establecimiento” como los “gastos de formalización de deudas” son activos necesarios para el funcionamiento de la empresa y sólo lucen en el balance en la medida que tienen una proyección económica futura, por lo que se consideran activos reales. Por su parte, los “gastos por intereses diferidos” recogen los intereses implícitos no devengados incluidos en el valor contable de las deudas, no afectando pues a la determinación del valor teórico. - En relación con los desembolsos pendientes de accionistas, agrupación A y epígrafe D. I) del activo del balance, se plantea la duda de si deben o no formar parte de los fondos propios, es decir, si deben o no disminuir la cifra de capital de forma que sólo se compute el capital efectivamente desembolsado. Al respecto, según lo establecido en el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que recoge el esquema del balance, parece voluntad del legislador conceptuar a los “Accionistas por desembolsos no exigidos” como el primer activo de la empresa, por lo que de acuerdo con ello, ha de entenderse que no implicarán una reducción de los fondos propios, a los efectos de la determinación del valor teórico. - Respecto a las acciones propias, epígrafes B.V y D.V del activo del balance y A. VIII del pasivo, como menores fondos propios a efectos de determinar el citado valor teórico contable, es necesario analizar también su sentido económico; el Plan General de Contabilidad considera que las “acciones propias para reducción de capital” figuran en el pasivo del balance y minoran el importe de los fondos propios, figurando sin embargo las “acciones propias en situaciones especiales” en el activo del balance. A pesar de ello, las acciones propias representan en todo caso el valor contable de las acciones adquiridas a antiguos accionistas, que se han separado de la sociedad a través de su venta, reflejando, por tanto, las acciones propias la parte del patrimonio social que ha sido entregado a los antiguos accionistas como precio por la venta de sus acciones o participaciones. En consecuencia, aunque en parte figuren en el activo, y a diferencia en este caso de los desembolsos pendientes sobre acciones, el importe de las acciones propias debe reducir los fondos propios a estos efectos. En este sentido, cabe mencionar lo establecido en el artículo 23.3 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, donde al regular la Diferencia de primera consolidación, dice que: “Tendrán la consideración de fondos propios los definidos como tales en el Plan General de Contabilidad minorados en el importe de las acciones propias ...” Teniendo en cuenta todo lo indicado, para la determinación del valor teórico se computarán los fondos propios que figuran en el pasivo del balance, incluyendo con signo positivo: el Capital suscrito [A.I], la Prima de emisión [A.II], Reservas de revalorización [A.III], Reservas [A.IV], los Remanentes de ejercicios anteriores [A.V.1], las Aportaciones de socios para compensación de pérdidas [A.V.3] y el Beneficio del ejercicio [A.VI], y con signo negativo: los Resultados negativos de ejercicios anteriores [A.V.2], las pérdidas del ejercicio [A.VI], los Dividendos a cuenta entregados [A.VII] y las Acciones o participaciones propias adquiridas, sea cual fuere el fin para el que se produjo la operación [en el pasivo A.VIII y en el activo B.V y D.V]. Por último, para realizar el cálculo del valor teórico habrá de tenerse en cuenta la consulta resuelta por este Instituto y publicada en el BOICAC nº 15, en la que se dispone que a estos efectos, se tendrán en cuenta aquellas subvenciones de capital que lucieran en el pasivo de la sociedad participada en el momento de la adquisición de las participaciones en capital, y siempre que el precio pagado por las mismas comprendiera el importe de dichas subvenciones, sin perjuicio de computar el efecto que proceda por el gasto contable por Impuesto de Sociedades pendiente de devengo. Con respecto a las plusvalías tácitas, habrá que identificar las existentes en el momento de adquisición y verificar si subsisten cuando se calcula el valor a efectos de la posible corrección valorativa.



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