Entidades sin fines lucrativos.

  • Fecha: 31-12-1999
  • Número BOICAC: Número BOICAC 40/DICIEMBRE DE 1999-5
  • Sobre el tratamiento contable que debe dar una fundación a la “donación” que recibe de un inmueble que posteriormente el Patronato de dicha fundación decide destinar a aumentar la dotación fundacional.

  • Por lo que se refiere a la contabilización de la decisión del Patronato de destinar la citada donación a aumentar la dotación fundacional, hay que estar a lo indicado en el artículo 10 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Según dicho texto, parece que la Ley establece que la dotación fundacional estará integrada tanto por los bienes y derechos aportados a la fundación en el momento de su constitución y que pueden hacerse efectivos en un plazo no superior a cinco años, como por aquellos que durante la existencia de la fundación se afecten por el fundador o el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales. En tal sentido, y siempre que se cumpla con la normativa indicada, desde un punto de vista contable el análisis de las dos situaciones sería el siguiente: Los incrementos que puedan ponerse de manifiesto en la dotación fundacional como consecuencia de una aportación externa a la entidad (ya sea en su constitución o en un momento posterior) sobre la que no se exige contraprestación, conllevarán un cargo en la partida del elemento patrimonial aportado con abono a la partida A.I. “Dotación fundacional” de los modelos de balance recogidos en la cuarta parte de la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobada por Real Decreto 776/1998, de 30 de abril; a este respecto, si inicialmente la aportación se calificó como una subvención, donación o legado, el abono de la dotación fundacional ("capitalización") se realizará dando de baja la partida de ingresos a distribuir en varios ejercicios, por el importe que figure en la fecha que se toma el acuerdo. Por lo que se refiere a la consideración legal de dotación fundacional de la afectación posterior realizada sobre bienes y derechos que ya pertenecían a la fundación, parece que dicha afectación sólo conlleva la calificación de los citados bienes y derechos a los efectos recogidos a este respecto en la normativa sobre fundaciones. Por ello si la afectación consiste en otorgar un tratamiento específico para los bienes y derechos con la consideración legal de dotación fundacional, la información que se debe suministrar sobre esta situación en las cuentas anuales se recogería en el apartado correspondiente de la memoria, ya que sería un calificativo sobre unos elementos que ya antes se poseían. En el apartado número 20 del modelo de la memoria normal (número 13 del abreviado) de las cuentas anuales se deberá incluir información sobre la aplicación que se realice de los elementos patrimoniales a los fines propios, en particular los afectados a la dotación fundacional, por lo que dicha información está plenamente en sintonía con lo indicado anteriormente en el sentido de ofrecer clara información de la afectación de los bienes a la dotación fundacional.



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