- Fecha: 21-07-2026
- Número BOICAC: Número BOICAC 146/junio2026-3
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Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, por parte de determinadas empresas filiales o sucursales sujetas a derecho español o constituidas en territorio español, respectivamente, por una sociedad dominante o una empresa no sujetas al Derecho de un Estado miembro.
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El consultante plantea las siguientes cuestiones: 1) En el caso de que existan varias filiales de un mismo grupo extranjero (apartado primero 4 de la DA 11ª de la LAC) o varias sucursales de una misma empresa extranjera (apartado primero 5 de la DA 11ª de la LAC) radicadas en España, que a priori podrían estar obligadas a informar: a) Si la obligación de información recae sobre todas y cada una de ellas o, por el contrario, considerando por analogía el contenido del apartado primero 6 de la citada DA, sólo una de ellas, en principio la designada por el grupo o la empresa extranjera, tiene dicha obligación siempre que la información que se publique se refiera a la totalidad de las sociedades dependientes o sucursales radicadas en España. b) En el supuesto de que la interpretación correcta sea que solo una de las entidades está obligada a informar por designación de su sociedad matriz o de la empresa extranjera, si es necesario que las otras sociedades filiales o sucursales manifiesten este hecho junto con la identificación de la sociedad o sucursal que ostenta dicha obligación, así como otros datos que faciliten la localización de la información en la documentación a depositar en el Registro Mercantil. 2) En el caso de que solo una de las entidades fuera la obligada a informar, se plantea la misma situación cuando las diversas filiales o sucursales se encuentran radicadas en distintas jurisdicciones de la UE cuyas normativas prevén plazos de publicación distintos. En este contexto, se plantea si la filial o sucursal española estaría obligada a dicha publicación por ser la primera que publica y deposita sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, o por el contrario, tal y como prevé la consulta 5 del BOICAC 144, solo la sociedad o sucursal designada por el grupo o empresa extranjera para dicho propósito estaría obligada a la publicación, aun cuando ésta se vaya a producir con posterioridad a la publicación y depósito de acuerdo con la legislación que le aplique en su jurisdicción. En respuesta a las preguntas planteadas, este Instituto manifiesta lo siguiente: La obligación de elaborar un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que establece la Directiva (UE) 2021/2101 fue introducida en la legislación española mediante la creación de la Disposición adicional undécima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (en adelante, LAC), redactada por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, del fomento del ecosistema de las empresas emergentes. En relación con la primera pregunta, debe distinguirse entre los supuestos en que la sociedad dominante última está sujeta al Derecho de un Estado miembro y aquéllos en que no lo está. En el primer caso, este Instituto ha publicado la consulta 5 del BOICAC Nº 144/2025 Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales. En dicha consulta se aclara que la obligación principal de elaboración, aprobación, publicación y accesibilidad corresponde a la sociedad dominante última conforme a la normativa del Estado miembro de sujeción. Por tanto, la filial española no debe anticipar la publicación por el mero hecho de que la norma española prevea un plazo más breve. En el segundo caso, cuando la dominante última o la empresa que constituyó la sucursal no está sujeta al Derecho de un Estado miembro, la disposición adicional undécima de la LAC desplaza la obligación hacia determinadas filiales o sucursales radicadas en España. En ese supuesto, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es garantizar la publicidad y accesibilidad de la información del grupo o empresas -no multiplicar publicaciones idénticas sin valor informativo adicional-, cuando existan varias sociedades filiales españolas de una misma sociedad dominante última no sujeta al Derecho de un Estado miembro, o varias sucursales constituidas en España por una misma empresa no sujeta al Derecho de un Estado miembro, la obligación de publicación del informe regulado en la DA 11.ª de la LAC no debe interpretarse necesariamente en el sentido de exigir una publicación autónoma, íntegra y separada por cada una de dichas filiales o sucursales, siempre que el informe publicado cubra la totalidad de la información exigida respecto del grupo o empresa y sea accesible en los términos legalmente previstos. Por tanto, atendiendo a la finalidad de la Directiva (UE) 2021/2101 y de su transposición interna, la obligación puede cumplirse mediante una única publicación realizada por una de las entidades españolas afectadas, designada por el grupo o por la empresa extranjera, siempre que dicha publicación incluya la información requerida por la norma. Esta conclusión evita una duplicidad de obligaciones formales que no incrementaría la transparencia perseguida por la norma y resulta coherente con una interpretación sistemática del régimen de publicación y accesibilidad. No obstante, esta conclusión debe formularse con cautela, ya que la DA 11ª no contiene una regla expresa para los apartados primero.4 y primero.5, equivalente en todos sus términos a una designación única nacional o europea. Por ello, la solución más prudente consiste en admitir el cumplimiento centralizado por una sola filial o sucursal española siempre que concurran garantías suficientes de integridad, trazabilidad y accesibilidad de la información, y que las demás entidades potencialmente afectadas identifiquen de forma clara la entidad que cumple la obligación y el lugar en que puede consultarse el informe. A tal efecto, resulta razonable que la entidad incluya una declaración indicando este hecho, así como otros datos que faciliten la localización de la información en la documentación a depositar en el Registro Mercantil. Por último, cuando las diversas filiales o sucursales se encuentran radicadas en distintas jurisdicciones de la UE y la dominante última o empresa extranjera no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, sin que exista una sociedad dominante intermedia europea de la que dependan las sociedades españolas, debe admitirse que la matriz última o la empresa extranjera pueda designar a una de las filiales o sucursales radicadas en la Unión Europea para cumplir la obligación de publicación, accesibilidad y depósito del informe a efectos del grupo. En tal caso, la filial o sucursal española no tendría que publicar, hacer accesible y depositar separadamente en España el informe junto con sus cuentas anuales, siempre que el acuerdo de designación identifique de forma expresa a otra entidad europea designada, el lugar en que el informe puede consultarse, siempre que el informe publicado o depositado cubra la información correspondiente al grupo o empresa y permita comprender que alcanza a las filiales o sucursales españolas incluidas en su perímetro y que la publicación o depósito por la entidad designada se realice conforme al plazo y demás requisitos establecidos por la legislación nacional que resulte aplicable a dicha entidad designada. Esta solución es coherente con la finalidad de la norma, evita una multiplicidad de depósitos nacionales del mismo informe, preserva la publicidad y accesibilidad de la información y permite que el grupo articule un cumplimiento europeo centralizado cuando no existe una matriz europea común de las sociedades españolas. En consecuencia, el plazo relevante para la publicación o depósito que realice dicha entidad será el previsto por la legislación del Estado miembro de la entidad designada, sin que la filial o sucursal española deba anticipar un depósito propio en España por el solo hecho de que sus cuentas anuales se depositen antes en el Registro Mercantil español.
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