Lista de dudas, consultas y preguntas

SUJETOS OBLIGADOS

Quién está obligado a realizar formación continuada.
BOICAC 95

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC), y a efectos de cumplir lo previsto en el artículo 7.7 del TRLAC, deberán realizar actividades de formación continuada de carácter obligatorio:

- Los auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) en situación de ejercientes, salvo los mencionados en el artículo 9.3 del TRLAC. (1)
- Los auditores inscritos en el ROAC en situación de no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena

Según lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento que desarrolla el TRLAC los auditores en situación de ejercientes podrán inscribirse en el ROAC en alguna o algunas de las siguientes modalidades:

- A título individual,
- Como socio de sociedad de auditoría de cuentas,
- Como auditor de cuentas designado expresamente por una sociedad de auditoría para firmar informes de auditoría en el nombre de dicha sociedad


En relación con los auditores inscritos en el ROAC en situación de no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena, el artículo 28.3 del Reglamento que desarrolla el TRLAC establece lo siguiente:

“En la situación de no ejerciente que presta servicios por cuenta ajena podrán optar por inscribirse quienes se encuentran colaborando activamente con un auditor de cuentas en ejercicio o con una sociedad de auditoría de cuentas en tareas directamente ligadas a la actividad de auditoría de cuentas.

Para inscribirse en esta situación se deberá solicitar por escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

En caso de no ejercer esta opción o de no acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, pasarán a figurar en la situación de no ejerciente.”


Igualmente, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento, no tendrán que cumplir con la obligación de realizar formación continuada, los auditores inscritos en el ROAC en situación de no ejerciente, y siempre que se mantenga en dicha situación.
____________________________
(1) Artículo 9.3 del TRLAC

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, deberán en todo caso inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad constituida fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España, excepto cuando la entidad auditada emita exclusivamente obligaciones, bonos u otros títulos de deuda negociables, cuyo valor nominal por unidad sea al menos de 50.000 euros o de un importe equivalente a éste. Esta excepción no se aplicará cuando la entidad emita valores que sean equiparables a las acciones de sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equiparables a acciones. (…)”  

Texto íntegro

Cambio de situación de auditor no ejerciente a ejerciente desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 1 de octubre de 2015.
¿Qué formación continuada deberán acreditar?
BOICAC 95

La disposición final única de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de octubre de 2012 por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, establece en relación a la entrada en vigor de dicha Resolución, lo siguiente en su apartado 2 (según modificación introducida por la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 21 de diciembre de 2012, por la que se corrigen errores, modificándose el apartado 2 de la disposición final única de la Resolución de 29 de octubre de 2012):

“Hasta el 1 de octubre de 2015, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.2 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, los auditores no ejercientes y los no ejercientes que presten servicios por cuenta ajena que soliciten su pase a la situación de ejercientes realizarán la formación exigible para su reincorporación como ejerciente en la parte proporcional que corresponda desde el 1 de octubre de 2012 hasta la fecha en que solicite su reincorporación y de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, apartado 2, de esta Resolución.”

El artículo segundo, apartado 2, de la Resolución dice que:

"2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de no ejercientes, no tendrán que cumplir con esta obligación, mientras se mantengan como tales. Cuando un auditor de cuentas no ejerciente solicite pasar a la situación de ejerciente, deberá acreditar ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la realización de ciento veinte horas de formación continuada en el período de tres años que termine en la fecha de su petición, de las que al menos cincuenta horas deben justificarse como realizadas en los doce meses anteriores a la referida fecha.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando se solicite el pase a la situación de ejerciente, por parte de quienes están en la situación de no ejerciente que presta servicios por cuenta ajena, cuando la adscripción en esta última situación se haya realizado en los tres últimos años y no se cumplan los requisitos de formación continuada previstos en este apartado.
(…)”

Según lo dispuesto en el artículo segundo apartado 2 de la Resolución, con carácter general, los auditores no ejercientes para pasar a la situación de ejercientes deberán realizar un total de 120 horas de formación continuada en el periodo de tres años que termine en la fecha de su petición, con un mínimo de 50 horas realizadas en los doce meses anteriores a dicha fecha.

De manera que, los auditores que soliciten su paso a la situación de ejerciente desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 1 de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en la disposición final única de la Resolución, deberán acreditar un número de horas de formación proporcional a 120 horas por periodo trienal, a contar desde el 1 de octubre de 2012 hasta la fecha en que soliciten la inscripción como auditor ejerciente.

Asimismo, y en relación con las 50 horas a acreditar en los últimos doce meses, este requisito no será exigible durante este primer periodo trienal (del 1 de octubre de 2012 a 1 de octubre de 2015), hasta que la formación proporcional que resulte exigible de acuerdo con el apartado anterior, no sea igual o superior a 50 horas.

Así, según lo anterior, y a modo de ejemplo, si un auditor solicitara su pase a la situación de ejerciente el 1 de octubre de 2013, deberá justificar 40 horas de formación continuada. Si lo solicitara el día 1 de octubre de 2014, deberá justificar 80 horas de formación continuada, de las cuales, al menos, 50 horas deberán haberse realizado en los últimos 12 meses. Si la solicitud se realizara el día 1 de octubre de 2015, deberán acreditarse 120 horas de formación continuada, de las cuales, al menos, 50 horas deberán haberse realizado en los últimos 12 meses.

Igualmente, deberá tomarse en consideración lo establecido en el apartado 2 del artículo segundo,

“Adicionalmente, los auditores a que se refiere este apartado(1) deberán cumplir en los períodos intermedios comprendidos entre la fecha de su inscripción como ejerciente y el final del correspondiente período de cómputo anual y trienal, un mínimo de horas igual a la prorrata que tal intervalo represente sobre las horas obligatorias mínimas en un año o en un trienio respectivamente. A este respecto, las horas mínimas exigidas, tanto en el período anual como en el trienal, serán las que proporcionalmente correspondan al intervalo comprendido entre su inscripción en situación de ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y el final del período de cómputo correspondiente. A tales efectos, computarán, tanto en el período anual como en el trienal, las actividades de formación continuada realizadas en los meses anteriores a la fecha de inscripción en el citado Registro Oficial siempre que estén comprendidos dentro del período de rendición de información o cómputo anual.

Del tiempo de formación continuada exigido en este apartado, al menos, el 70 por ciento de las horas, tanto en período anual como trienal, deben realizarse en materias relativas a contabilidad y auditoría de cuentas.”

Por otra parte, en la medida que la exigencia de formación continuada al auditor que solicita su pase a la situación de ejerciente persigue garantizar la formación permanente y actualizada del auditor para poder comenzar el ejercicio de la auditora, debe exigirse una mayor realización de horas de formación en materias que componen el núcleo básico para el ejercicio de la actividad auditora, esto es, la auditoría y contabilidad. Así resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo segundo, de forma que, al menos el 70% de la formación exigida que hubiese sido seguida para solicitar el pase a la situación de ejerciente lo sea en materia de auditoría y contabilidad.

Dicha exigencia viene igualmente amparada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo segundo, al exigir que de las 120 horas de formación continuada que el auditor ejerciente debe realizar en el periodo de 3 años, al menos 85 horas lo sean en materia de auditoría y contabilidad; lo que supone aproximadamente el 70% (70,8%) de materia de auditoría y contabilidad sobre el total de horas de formación.

____________________________
(1) Auditores no ejercientes y no ejercientes que prestan servicio por cuenta ajena que soliciten el pase a la situación de ejerciente.

Texto íntegro

Auditores de nuevo acceso al Registro Oficial de Auditores (ROAC).
BOICAC 95

El artículo segundo apartado 3 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de octubre de 2012 por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, y de conformidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 3 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría (TRLAC), dispensa a los auditores de nuevo acceso de la obligación de realizar la formación continuada mínima exigible, por el periodo inferior a un año que transcurra desde su inscripción en el ROAC y la fecha de rendición de la primera información, a que se refieren los artículo trigésimo sexto (1) y trigésimo séptimo (1).

Atendiendo a la literalidad del citado artículo segundo, a partir de esta última fecha (fecha de rendición de la primera información), el auditor deberá cumplir, en relación con el intervalo de tiempo entre dicha fecha y la de finalización del correspondiente período trienal contemplado en el apartado 3 de la disposición final única(2)de la Resolución, un mínimo número de horas igual a la parte proporcional que dicho intervalo representa respecto del número de horas exigido para cada período trienal.

Deberá aplicarse igualmente a estos auditores de nuevo acceso, lo establecido en el artículo segundo apartado 2 de la Resolución respecto a los auditores que pasen a la situación de ejercientes, por lo que del tiempo de formación proporcional que deban realizar los auditores de nuevo acceso desde la fecha de primera rendición de información hasta la finalización del primer periodo trienal, al menos el 70% de las horas deberá versar sobre materias relativas a la contabilidad y la auditoría de cuentas.

_________________________

(1)Trigésimo séptimo: “1. (…) El periodo de declaración de la formación complementaria será hasta el 15 de diciembre de cada año, abarcando como periodo de cómputo los doce meses anteriores terminados el 30 de septiembre anterior, salvo lo establecido en el apartado tres siguiente.”

(2)Disposición final única: “3. El primer periodo de tres años, a efectos de la obligación de computar la formación continuada en los términos previstos en esta Resolución, comenzará el 1 de octubre de 2012 y finalizará el 30 de septiembre de 2015. A partir de esta fecha, los sucesivos periodos de tres años a que se refiere el artículo 40 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se referirán a periodos comprendidos entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre de cada intervalo de tres años.”

Texto íntegro

Sobre quién se considera auditor de nuevo acceso, a los efectos de exigir la obligación de formación continuada de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
BOICAC 98

En relación con los auditores de nuevo acceso, el apartado tercero del artículo segundo de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 29 de octubre de 2012 por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, dice lo siguiente:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se dispensará de la obligación mínima de formación continuada a los auditores de nuevo acceso por el periodo, inferior al año, comprendido entre la fecha de su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y la fecha de vencimiento del plazo de rendición de la información correspondiente al primer ejercicio. A partir de esta última fecha, el auditor deberá cumplir, en relación con el intervalo de tiempo entre dicha fecha y la de finalización del correspondiente periodo trienal, un mínimo número de horas igual a la parte proporcional que dicho intervalo representa respecto del número de horas exigido para cada período trienal.»

La presente consulta tiene como objeto delimitar a quién debe considerarse como «auditor de nuevo acceso» a efectos de la dispensa de la formación obligatoria mínima que han de realizar los auditores, cuando éstos solicitan su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Dichas dudas deben resolverse de acuerdo con los criterios de interpretación contenidos en el Código civil y, en particular, según la finalidad a la que responde dicha previsión. En este sentido, cabe señalar que, tal y como se establece en el Preámbulo de la citada Resolución, la finalidad de realizar formación continuada es asegurar que los auditores de cuentas siguen programas apropiados de formación para mantener un nivel suficientemente elevado de conocimientos teóricos, cualificaciones y experiencia práctica.

A estos efectos, debe entenderse por auditor de nuevo acceso a aquel auditor que acabe de obtener la calificación de APTO en el examen final de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) y se inscriba en el mismo. En este sentido, tanto el artículo 40.3 del Reglamento como el artículo segundo de la Resolución, diferencia claramente los supuesto de nuevo acceso del supuesto que tiene por objeto el cambio de situación de «no ejerciente» a «ejerciente», por la razón que subyace en el distinto tratamiento que se da.

Teniendo en cuenta la finalidad que se persigue y la delimitación respecto a otras situaciones que podrían ser afines, la razón que justifica la dispensa temporal en quien accede ex novo al ROAC es que previamente ha superado las fases del examen de aptitud profesional, cuya superación acreditan en el aspirante la posesión de conocimientos cualificados teóricos para el ejercicio de la actividad de auditoría, así como su capacidad para aplicarlos en la práctica auditora. Dicha superación justifica, primero, que no se exija formación por el periodo anterior (como en otros supuestos de acceso), y segundo, que se dispense por el periodo restante de información desde la fecha de inscripción hasta el final del periodo de rendición de información anual. Ello responde a la lógica de que el aspirante auditor que realiza el examen de aptitud, siguió los correspondientes programas de formación adecuados y necesarios para su superación, con carácter previo a la superación del examen de aptitud que le califica como Apto para el ejercicio de la actividad de auditoría. Por todo lo anterior, la dispensa estaría justificada al haberse seguido los correspondientes programas de formación para dicho periodo anual, siendo así que, en tal caso, la dispensa se produciría por el periodo que resta desde la fecha de inscripción, y siempre por periodo inferior a un año.

Adoptar otra conclusión, por la cual no se les exigiera formación en el periodo anterior, pondría en peor condición a los auditores que solicitan el pase a la situación de ejercientes desde la condición de no ejercientes, al exigirles a éstos formación durante los tres años anteriores, además de que se estaría admitiendo un periodo de tres años en el que no se exige la formación continuada alguna, lo que contravendría la finalidad exigida reglamentariamente.

Por tanto, debe entenderse por fecha de vencimiento del plazo de rendición de la información correspondiente al primer ejercicio, por el que se concede la dispensa, la primera fecha de vencimiento del plazo de rendición correspondiente al primer ejercicio en el que puede inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Asimismo, debe entenderse como primer ejercicio, el correspondiente a los doce meses siguientes a la fecha en que se obtuvo la calificación de APTO en el examen de aptitud convocado para inscribirse en el ROAC.

La dispensa de formación mínima se realizará por el periodo inferior al año que medie entre la fecha de inscripción en el ROAC realizada durante el primer ejercicio y hasta la fecha de rendición de información anual siguiente a dicha inscripción.

Esto es, de acuerdo con lo anterior, para que sea operativa la dispensa por ser considerado auditor de nuevo acceso, es necesario haber obtenido la calificación de apto en examen convocado, al menos, en el periodo inferior a 12 meses inmediatamente anterior al comienzo del periodo de rendición de información.
Así, si el auditor hubiera obtenido la calificación definitiva de Apto el día 11 de junio de 2014, tendrá la consideración de nuevo auditor si se inscribe en el ROAC hasta el 11 de junio de 2015. Si la inscripción en el ROAC, en situación de auditor ejerciente, se produjera, por ejemplo, el día 30 de septiembre de 2014, estará exento de realizar la formación proporcional que corresponda al periodo que abarca desde el 1 de octubre de 2014 a 29 de septiembre de 2015. Si por el contrario, la inscripción se realizara el 30 de junio de 2015, al haber transcurrido más de 12 meses, no resultaría de aplicación la exención contemplada para quienes son auditores de nuevo ingreso.

Texto íntegro

ACTIVIDADES FORMATIVAS

Cursos de autoestudio. ¿Si se superan las pruebas de evaluación se puede computar el 150% de las horas asignadas al curso de autoestudio?
BOICAC 95

El artículo trigésimo cuarto de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de octubre de 2012, por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, establece lo siguiente en relación a los cursos de autoestudio:

“1. Los cursos de autoestudio a que se refiere el artículo 41.1.f) del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas deberán ser organizados por los centros reconocidos indicando el número de horas estimado para su realización, que serán las únicas computables a efectos de formación continuada.
2. No podrá certificarse, ni computarse como formación continuada, la realización de cursos de autoestudio en los que el auditor no haya superado la evaluación correspondiente.”

El primer requisito, establecido por el reproducido artículo, requiere que el curso haya sido organizado por un centro previamente reconocido por el ICAC como centro organizador para la impartición de formación continuada de auditores. El centro organizador, al realizar su programa de formación, deberá estimar el número de horas computables para los cursos de autoestudio que pretenda organizar. Las horas atribuidas por el centro organizador al curso de autoestudio superado serán las horas computables a efectos de formación continuada. Deberá tomarse siempre en consideración lo establecido en el artículo segundo de la Resolución del ICAC, de forma que los auditores deberán completar una formación mínima por cada periodo de cómputo anual de 20 horas en materias relacionadas con la auditoría y contabilidad, y de 85 horas en dichas materias por cada periodo de cómputo trienal.

El segundo requisito, al que se refiere el artículo trigésimo cuarto para que la horas dedicadas a los cursos de autoestudio sean computables, es que se supere la prueba de evaluación correspondiente. Por ello, la superación de la prueba de evaluación es requisito para poder computar las horas efectivamente dedicadas al curso, por cuanto que se instituye como elemento que permite entender acreditado la efectiva realización y aprovechamiento del curso de autoestudio.

En cambio, la superación de la prueba de evaluación no supone, ni faculta, para poder computarse el 150% de las horas que se establece con carácter general en el artículo vigesimosexto de la citada Resolución para los cursos impartidos en la modalidad presencial o distintos de los de autoestudio.

Texto íntegro

Cómputo de horas de formación por la actividad de "Publicaciones". Justificación de dicha actividad.
BOICAC 95

En relación con la publicación de libros, artículos y otros documentos que puedan ser computados a efectos del número de horas de formación continuada a realizar por los auditores de cuentas, cabe señalar, en primer lugar que, dicha actividad no requiere una previa homologación por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), con independencia de la obligación de remitir información en los plazos exigidos en la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 29 de octubre de 2012, por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas

Conforme lo establecido en el artículo trigésimo segundo de citada Resolución:

“solo computarán como publicaciones los libros, artículos u otros documentos que tengan carácter público y se puedan utilizar y consultar por cualquier interesado. Se incluyen entre las publicaciones computables la elaboración de recopilaciones normativas o bases de datos de normativa en formato libro o digital, comentados o que incorporen valor añadido, así como la elaboración de guías, criterios o circulares técnicas publicadas por los centros organizadores reconocidos. Deberán versar sobre materias básicas que constituyen el núcleo de conocimientos del auditor, recogidas en el artículo 34.1 del citado Reglamento.”

Además los libros deberán tener el correspondiente ISBN, las publicaciones periódicas el ISSN y las publicaciones digitales el DOI.

Asimismo, el citado artículo trigésimo segundo, en sus apartados 3 y 4, dice que el auditor deberá justificar dicha publicación ante la Corporación a la que esté adscrito, mediante la presentación o exhibición de la publicación. A tal efecto, los autores podrán adjuntar la publicación en formato electrónico (fichero pdf o similar), si bien en el caso de los libros podrán adjuntarse únicamente las primeras páginas, incluyendo las que contengan los datos identificativos de la publicación y el índice de contenidos.

Si el auditor no estuviera adscrito a ninguna Corporación, deberá justificar la realización de dicha actividad mediante declaración complementaria, según lo dispuesto en el artículo trigésimo séptimo de la Resolución.

En las declaraciones anuales a que se refieren los artículos trigésimo sexto y trigésimo séptimo de la Resolución, los auditores harán una estimación de las horas de trabajo efectivas empleadas en la elaboración de la publicación. Si hay varios autores, el número de horas se repartirá en proporción al número de ellos. No obstante, el número máximo de horas anuales computables por esta actividad será de 20 horas al año y en el ejercicio al que corresponda la fecha de publicación.

Texto íntegro

Realización de actividades docentes en cursos conducentes a la obtención de un título de grado, post-grado o especialización en una Universidad.
¿Son computables las horas de docencia a efectos de la formación continuada de auditores?
BOICAC 95

La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 29 de octubre de 2012, por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, establece en su artículo trigésimo tercero lo siguiente:

“Actividades docentes.
La realización de actividades docentes conducentes a la obtención de un título universitario, y de cursos homologados para la formación teórica de candidatos a auditor, a que se refieren el artículo 41.1.e) del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de auditoría de Cuentas, serán certificadas por quien tenga la facultad reconocida para ello en la Universidad o en la Corporación que organice los cursos de formación de auditores homologados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para acceso al registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Se incluyen entre las actividades docentes computables las tutorías y las coordinaciones de prácticas exigibles por las titulaciones de grado o postgrado universitario, según se contemple en la Memoria que acompañe al programa correspondiente al citado título o curso”.

De conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, podría computarse el tiempo dedicado a la actividad docente que conduzca a la obtención de un título universitario, ya sea un título oficial o propio, y siempre que dichas titulaciones estén relacionadas con la contabilidad, la auditoría de cuentas, así como con aquéllas materias que contribuyan al desarrollo de las habilidades y competencias propias del ejercicio de la actividad de la auditoría; o que el mismo hubiera sido homologado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) para el acceso al Registro Oficial de Auditores (ROAC).

Por otro lado, debe también tomarse en consideración lo establecido en el artículo vigesimoquinto en relación con el cómputo de horas:

“Actividades como docente, ponente o conferenciante
Si la participación en una actividad formativa se ha realizado como docente, ponente o conferenciante, siempre que ello haya supuesto una labor previa de preparación del material repartido, el cómputo horario será por el doble del tiempo de duración de la citada actividad y por la primera vez que se imparte. El cómputo en las repeticiones sucesivas de la misma actividad formativa seguirá el régimen general. En todo caso, en cada periodo anual, deberá realizarse un mínimo de 10 horas en otras actividades de formación continuada distintas de las contempladas en este artículo. El carácter de docente, ponente o conferenciante se hará constar en el certificado emitido por el centro organizador reconocido correspondiente.”

No obstante, el carácter de docente en la realización de las actividades incluidas en el artículo trigésimo quinto, así como en cursos de formación de auditores homologados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para acceso al registro Oficial de Auditores de Cuentas, no requerirá que el centro organizador haya sido reconocido previamente por el ICAC a efectos de formación continuada de auditores.

Texto íntegro

Realización de cursos, jornadas y demás actividades realizadas por los auditores de cuentas en relación al sector público.
BOICAC 95

REALIZACIÓN DE CURSOS, JORNADAS Y DEMÁS ACTIVIDADES RELACIONADAS POR LOS AUDITORES DE CUENTAS EN RELACIÓN AL SECTOR PÚBLICO.

La Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, impuso a los Estados miembros asegurar que los auditores siguieran programas apropiados de formación continuada para mantener un nivel suficientemente elevado de conocimientos teóricos, cualificaciones y valores profesionales.

Tal y como se pone de manifiesto en la citada Directiva, la auditoría legal exige un conocimiento adecuado de asuntos tales como el Derecho de sociedades, el Derecho fiscal y el Derecho social. Así, la Directiva enumera en su artículo 8 los conocimientos teóricos que se exigen para el acceso a la actividad de auditoría de cuentas:

“1. La prueba de conocimientos teóricos que figurará en el examen cubrirá los siguientes temas en especial:
a) teoría y principios contables generales;
b) requisitos y normas jurídicas relativas a la preparación de las cuentas anuales y consolidadas;
c) normas internacionales de contabilidad;
d) análisis financiero;
e) contabilidad de costes y de gestión;
f) gestión de riesgos y control interno;
g) auditoría y cualificaciones profesionales;
h) requisitos jurídicos y normas profesionales relativas a la auditoría legal y a los auditores legales;
i) normas internacionales de auditoría;
j) ética e independencia profesionales.
2. También cubrirá al menos los siguientes temas siempre que sean pertinentes para la auditoría:
a) Derecho de sociedades y gobernanza empresarial;
b) legislación sobre insolvencia y procedimientos similares;
c) legislación fiscal;
d) Derecho civil y mercantil;
e) Derecho de la seguridad social y Derecho laboral;
f) tecnología de la información y sistemas informáticos;
g) economía empresarial, general y financiera;
h) matemáticas y estadísticas;
i) principios básicos de la gestión financiera de empresas.”

Asimismo, el artículo 26 de la Directiva 2006/43/CE establece que «los Estados Miembros exigirán que los auditores legales y las sociedades de auditoría efectúen las auditorías legales de acuerdo con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión…». Por normas internacionales de auditoría (NIA, en adelante) se entienden, de acuerdo con la definición dada en el artículo 2.11) de la citada Directiva, las emitidas por la IAASB (International Auditing and Assurance Board), de la IFAC (International Federation of Accountants).

Por otro lado, las normas internacionales relativas al sector público emanan de la IPSASB (International Public Sector Accounting Stardards Board), un órgano independiente emisor de normas bajo la supervisión de la IFAC. Estas normas emanadas de la IPSASB están diseñadas para aplicarse a todas las entidades del sector público, con excepción de las empresas públicas.

La Directiva 2006/43/CE fue incorporada a la legislación nacional mediante el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Tal y como se establece en su título competencial, el TRLAC se dictó en uso de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española.

En materia de formación continuada, el artículo 7.7 del TRLAC establece la obligación para los auditores de cuentas de realizar actividades de formación continuada, las cuales podrán ser organizadas, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente, por las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las entidades docentes autorizadas u otras entidades. Asimismo, el Reglamento de desarrollo del TRLAC, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, en sus artículos 40 a 42, regula de forma más detallada la obligación legal de realizar la formación continuada prevista.

El mencionado Reglamento designó al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) como responsable último del seguimiento y observancia de la obligación de realizar actividades de formación continuada. Al mismo tiempo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 41.5 y 42.2 de dicho Reglamento, se facultaba al ICAC para que, mediante Resolución, y oído el Comité de Auditoría, regulase distintos aspectos de la formación continuada.

En virtud de dicha facultad, se dictó la Resolución del ICAC de 29 de octubre de 2012, por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas.

El artículo 41 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC) establece que, la obligación de formación continuada se entenderá cumplida mediante la realización de las siguientes actividades:

a) Participación en cursos, seminarios, conferencias, congresos, jornadas o encuentros, como ponentes o asistentes.
b) Participación en comités, comisiones o grupos de trabajo, cuyo objeto esté relacionado con los principios, normas y prácticas contables y de auditoría.
c) Participación en tribunales de examen o en pruebas de aptitud que se deban superar para acceder a la condición de auditor de cuentas.
d) Publicación de libros, artículos u otros documentos sobre temas relativos a las materias básicas que constituyen el núcleo de conocimientos del auditor.
e) Realización de actividades docentes en Universidades a que se refiere la Ley Orgánica de Universidades y en curos de formación de auditores homologados por el ICAC.
f) Realización de cursos de auto estudio (…)
g) Realización de estudios de especialización que lleven a la obtención de un título expedido por una Universidad, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades.

En consonancia con el mandato de la Directiva 2006/43/CE, las mencionadas actividades deberán versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 34 del Reglamento que desarrolla el TRLAC, es decir:
“a) Marco normativo de información financiera.
b) Análisis financiero, referido a estados contables.
c) Contabilidad analítica de costes y contabilidad de gestión.
d) Gestión de riesgos y control interno.
e) Auditoría de cuentas y normas de acceso a ésta.
f) Normativa aplicable al control de la auditoría de cuentas y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
g) Normas internacionales de auditoría.
h) Normas de ética e independencia.
i) Y en la medida en que se requieran para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas:
1º Derecho de sociedades, de otras entidades y gobernanza; derecho concursal, fiscal, civil y mercantil; derecho del trabajo de la seguridad social tecnología de la información y sistemas informáticos.
2º Economía general, economía de la empresa y economía financiera; matemáticas y estadística, y principios fundamentales de gestión financiera de las empresas.”

El seguimiento de dichas materias, a los efectos de cumplirse el requisito de formación continuada, deberá ir dirigido al mejor desempeño y práctica del ejercicio de la actividad de auditoría, que se define en su normativa reguladora, y cuyo ámbito de aplicación queda definido en el artículo 1 del TRLAC que dice lo siguiente:

(Nota: Consultar documento pdf "Texto Íntegro")

Texto íntegro

Realización de cursos que den lugar a títulos de grado, post-grado o especialización organizados por una Universidad.
¿Deben estar reconocidas las Universidades para que las horas de formación sean computables a efectos de formación continuada de auditores?
BOICAC 95

La realización de cursos de grado, post-grado o especialización en Universidades, regulados en el artículo trigésimo quinto de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 29 de octubre de 2012 por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, no requiere que la Universidad donde se hayan realizado dichas actividades haya sido reconocida como centro organizador, conforme a lo establecido en el artículo quinto, sexto y trigésimo quinto de la citada Resolución, para que los mismos puedan computar a efectos de la formación continuada de auditores.

Adicionalmente, los auditores que realicen dichas actividades podrán computar dichas horas como formación continuada de acuerdo con las normas de cómputo a que se refiere el apartado 3 del artículo trigésimo quinto:

“3. A efectos del cómputo de horas de esta actividad, en las certificaciones emitidas por las Universidades, relativas a realización de estudios de especialización que lleven a la obtención de un título de post-grado o especialización, la equivalencia de los créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (European Credit Transfer System, ECTS) será de 10 horas computables a efectos de formación continuada. En el caso de títulos de grado, la equivalencia de los créditos ECTS será de 2 horas computables a efectos de formación continuada, y únicamente en aquellos casos que se realiza el curso por quienes hayan obtenido previamente otro título a nivel de grado o titulación universitaria equivalente.”

No obstante, el máximo de horas computables por trienio será de 120 horas, de las cuales el auditor debe haber dedicado a la materia de auditoría y contabilidad al menos 85 horas de las 120 horas que deben realizarse.

Texto íntegro

CENTROS RECONOCIDOS

Plazo de presentación de la solicitud para el reconocimiento como centro organizador. Programa provisional de actividades a realizar.
BOICAC 95

La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de octubre de 2012 por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, recoge en su Sección 2ª la regulación de los centros organizadores reconocidos.

Conforme a lo establecido en dicha Sección 2ª, las Corporaciones representativas de auditores de cuentas tienen reconocida, ex lege, la condición de centro organizador. Podrán también solicitar ante el ICAC, el reconocimiento como centro organizador para la formación continuada de auditores las Universidades, las sociedades de auditoría y grupos de auditores, así como otros centros organizadores que tengan la condición de centro docente de educación superior.

La solicitud para el reconocimiento de un centro como centro reconocido para la formación continuada de auditores, podrá realizarse en cualquier momento.

No obstante, las actividades de formación computables a efectos de la formación continuada de auditores, serán las realizadas con posterioridad a su solicitud, y desde la fecha en que se produzca el reconocimiento como centro organizador.

Entre la documentación que debe acompañarse a la solicitud, ha de incluirse el programa provisional de actividades que deberá comprender las actividades a realizar durante los doce meses posteriores a septiembre de cada año, y descender a la consideración de periodos trimestrales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo decimocuarto, el programa provisional de actividades debe ofrecer un número mínimo de horas de formación continuada. Tratándose de Universidades y otros centros organizadores, se deberán ofrecer al menos 100 horas de formación continuada, con independencia, en el caso de la Universidades, de aquellos cursos tendentes a la obtención de un título de grado, post-grado o especialización a los que se refiere el artículo 41.1.g) del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC).

Las sociedades de auditoría o grupos de auditores, deberán ofrecer al menos, el número mínimo de horas exigido en el artículo 40.1 del Reglamento que desarrolla el TRLAC, que señala la obligación de realizar 120 horas de formación continuada en un periodo de tres años, con un mínimo de 30 horas anuales.

Con carácter general, la solicitud debe realizarse para obtener el reconocimiento para el periodo que comience en el mes de octubre siguiente. Si la solicitud pretendiera el reconocimiento de actividades a realizar durante el año en que se presenta la misma, el programa provisional deberá referirse al periodo de tiempo restante hasta el mes de septiembre (inclusive), y el número de horas a ofertar será proporcional al intervalo de tiempo comprendido entre la fecha de su reconocimiento y el final del periodo de cómputo correspondiente (septiembre del ejercicio en curso).

Texto íntegro

Quién puede optar al reconocimiento como centro organizador a efectos de la formación continuada de auditores.
BOICAC 95

La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de octubre de 2012 por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, recoge en su Sección 2ª la regulación de los centros organizadores reconocidos.

La primera parte de la Sección 2ª se refiere a las Corporaciones representativas de auditores de cuentas, las cuales tienen reconocida, de oficio, la condición de centro organizador.

La segunda parte de la Sección 2ª se refiere a las Universidades, las cuales podrán ser reconocidas como centro organizador para organizar e impartir las actividades de formación continuada cuando, sus centros adscritos o integrados, realicen alguna o varias de las actividades a las que se refieren las letras a), e), f) y g) del artículo 41.1 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC).

La tercera parte de la Sección 2ª se refiere a las sociedad de auditoría y grupos de auditores, que podrán ser reconocidos como centros organizadores de las actividades de formación continuada a que se refieren las letras a) y f) del artículo 41.1 del Reglamento que desarrolla el TRLAC, siempre que cumplan las condiciones establecidas a estos efectos en la presente Resolución y que, en ambos casos, alcancen un número no inferior a quince auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de ejercientes. Estos centros organizadores podrán impartir formación exclusivamente a los miembros que integren la sociedad de auditoría o el grupo de auditores, así como a los auditores que sean empleados, o colaboradores con quien se tenga un vínculo contractual.

La cuarta parte de la Sección 2ª se refiere a otros centros organizadores reconocidos, distintos de las Corporaciones, las Universidades y las sociedades de auditoría o grupos de auditores. A estos efectos se podrá reconocer a los centros docentes de educación superior, para la realización de actividades de formación continuada a que se refieren las letras a) y f) del artículo 41.1 del Reglamento que desarrolla el TRLAC.

A efectos de la Resolución de 29 de octubre de 2012, se entiende por centro o entidad docente de educación superior a la que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y demás normativa específica que resulte de aplicación. El solicitante deberá estar en posesión del documento que le acredite como centro o entidad docente de educación superior.

Texto íntegro

Colaboración y coorganización para realizar actividades conjuntas.
BOICAC 95

El artículo decimosexto de la Resolución del ICAC de 20 de octubre de 2012 establece respecto a la colaboración y coorganización lo siguiente:

“1. Cada centro organizador reconocido podrá organizar habitualmente las actividades formativas por sí mismo o contar para el desarrollo de las mismas con la colaboración de otros centros reconocidos, y por especificidad de materias, esporádicamente, con otros centros no reconocidos, responsabilizándose el centro reconocido, en este último caso, de su desarrollo y de las obligaciones de rendición de información que se contemplan en esta Resolución.

2. Asimismo, cuando dos o más centros organizadores reconocidos coorganicen de forma conjunta actividades de formación continuada, deberán acordar cuál de ellos asume las obligaciones que se exigen en esta Resolución. En el caso de que uno de estos centros sea una Corporación será ésta quien las asuma.

3. En el supuesto de que las actividades de formación se coorganicen por dos o más Corporaciones representativas, cada una de ellas deberá asumir las obligaciones de rendición de información en relación con los auditores de cuentas que estén adscritos a la respectiva Corporación. En el caso de que estos auditores estén adscritos a más de una Corporación, dichas obligaciones corresponderán a la Corporación por la que opten de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, mediante la cumplimentación del modelo de información a remitir aprobado por la Resolución de 29 de junio de 2012 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.”

Del primer párrafo se desprende que, un centro organizador reconocido puede organizar conjuntamente la realización de una actividad de formación continuada, siendo uno solo de ellos quien asuma las obligaciones que se derivan de la Resolución del ICAC de 29 de octubre de 2012. No obstante, si uno de esos centros es una Corporación, dichas obligaciones las asumirá la Corporación; y si hubiera más de una Corporación deberá designarse a una de ellas para el cumplimiento de tales fines.

Igualmente, podrán los centros organizadores reconocidos llevar a cabo alguna actividad conjuntamente con otro centro no reconocido a efectos de la formación continuada de auditores, de forma ocasional y cuando así lo exija la especificidad de la materia a impartir. En todo caso, será el centro organizador reconocido el que ha de asumir la responsabilidad del desarrollo de la actividad así como de las obligaciones de rendición de información.

Texto íntegro

Cómo pueden agruparse las sociedades de auditoría y los auditores para solicitar su reconocimiento como centro organizador reconocido.
BOICAC 95

La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de octubre de 2012 por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, recoge en su Sección 2ª la regulación de los centros organizadores reconocidos y contempla para las sociedades de auditoría o grupos de auditores la posibilidad de ser reconocidos como centro organizador siempre que se cumplan algunos requisitos. El artículo séptimo de la citada Resolución establece lo siguiente:

“Séptimo.- Centros organizadores de sociedades o grupos de auditores.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, podrán ser reconocidos como centros organizadores de las actividades de formación continuada a que se refieren las letras a) y f) del artículo 41.1 del citado Reglamento, siempre que cumplan las condiciones establecidas a estos efectos en la presente resolución las sociedades de auditoría o grupos de auditores unidos para tal fin, que, en ambos casos, alcancen un número no inferior a quince auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de ejercientes.
Los centros organizadores reconocidos podrán impartir formación continuada exclusivamente a los miembros de la sociedad de auditoría o del grupo de auditores respectivamente, así como a los auditores que sean empleados o colaboradores con quien mantengan un vínculo contractual.”

“Octavo.- Solicitud
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los candidatos a centros organizadores deberán adoptar un acuerdo formal a este respecto, y deberán presentar una solicitud, firmada por quien tenga poder suficiente para representar al centro en este cometido, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la que se hará constar lo siguiente:

1) La identidad de la sociedad o sociedades de auditoría o del grupo de auditores que se postulan como centro organizador, incluyendo en el caso de los grupos de auditores los datos identificativos de quienes lo componen. En todo caso se adjuntará el acuerdo establecido por la sociedad o sociedades de auditoría en sus órganos de gobierno o el acuerdo suscrito por el grupo de auditores que ha dado lugar a su constitución.
En el caso de que se trate de un grupo de auditores, o de dos o más sociedades de auditoría, deberá identificarse qué auditor o qué sociedad, respectivamente, asume los compromisos y obligaciones de remisión de información que se regulan en esta Resolución.
(…)”

La Resolución ofrece la posibilidad de que las sociedades de auditoría, por sí mismas o en unión con otras sociedades de auditoría, puedan actuar como centro reconocido para la impartición de formación continuada de auditores.

Igualmente ofrece esta posibilidad a los auditores individuales ejercientes, que podrán agruparse a tal fin, en un número no inferior a quince. Así se establece dicho requisito en el artículo séptimo de la Resolución (ya reproducido): “las sociedades de auditoría o grupos de auditores unidos para tal fin, que, en ambos casos, alcancen un número no inferior a quince auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de ejercientes.

Así se expresa también la exposición de motivos de la Resolución de 29 de octubre de 2012: “(…) Asimismo, se incluyen las Universidades, las sociedades de auditoría y grupos de auditores reunidos en número no inferior a quince auditores (…)”, que viene a desarrollar lo establecido en el artículo 41.3 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

De la redacción dada por los reproducidos artículos se desprende que las posibilidades de las sociedades de auditoría y auditores de ser reconocidos como centros organizadores son las siguientes:

- Una sociedad de auditoría que cuente con al menos quince auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) como ejercientes.
- Un grupo de sociedades de auditoría, que reúnan, al menos, quince auditores inscritos en el ROAC como ejercientes.
- Un grupo de auditores inscritos en el ROAC como ejercientes y que alcancen al menos la cifra de quince.

El centro organizador reconocido deberá, en todo momento, cumplir las condiciones y características por las que fue concedido el reconocimiento exigido en la citada Resolución; y sin que ello implique que los auditores pertenecientes a dichas sociedades o grupos de sociedades no puedan variar. Únicamente se exige que dicha variación sea comunicada y se mantenga el número mínimo de auditores en situación de ejercientes.

Texto íntegro

Porcentaje de docentes que han de ser auditores de cuentas en las actividades de formación continuada de auditores.
BOICAC 95

La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 29 de octubre de 2012, por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, establece en su artículo decimonoveno, en relación con las actividades formativas y docentes que “Los centros organizadores reconocidos garantizarán la idoneidad de la enseñanza y demás actividades que desarrollen. En particular, cuidarán la selección de los docentes, que deberán poseer los conocimientos y la experiencia práctica necesaria en la materia objeto de la actividad formativa.”

Dicho artículo continua diciendo que “En los cursos relacionados con la contabilidad y la auditoría de cuentas, tomados en su conjunto y realizando un cómputo anual, al menos, un 20 por ciento de los docentes deberán ser auditores de cuentas a los que se refiere el artículo segundo, apartado 1, de esta Resolución, debiendo cubrir un porcentaje al menos del 20% de las horas de docencia.”

El artículo segundo, apartado 1, se refiere a auditores inscritos en el ROAC en situación de ejercientes, salvo los mencionados en el artículo 9.3 del TRLAC así como a auditores inscritos en el ROAC en situación de no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena.

No obstante, tal y como establece dicho artículo, dicho requisito se exigirá respecto de los cursos relacionados con la contabilidad y auditoría de cuentas, tomados en conjunto y para un cómputo anual, no exigiéndose para el resto de las actividades computables.

Dicho requisito no afectaría a las actividades del artículo vigesimotercero, puesto que este requisito se establece para la realización de cursos y las instituciones, asociaciones y demás entidades recogidas en el artículo vigesimotercero podrán organizar ciertas actividades relacionadas con la contabilidad y auditoría de cuentas, entre las que no figura la realización de cursos. Todo ello sin perjuicio de que dichas instituciones, asociaciones y entidades deban cuidar de la idoneidad de los docentes.

Texto íntegro

ACTIVIDADES HOMOLOGADAS NO REALIZADAS POR CENTROS RECONOCIDOS

Contenido de la solicitud para la homologación de las actividades reguladas en el artículo vigésimo tercero de la resolución.
BOICAC 95

El artículo vigésimo tercero de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de octubre de 2012, por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, establece la posibilidad de que las instituciones o asociaciones profesionales de reconocido prestigio o de profesores universitarios, los colegios profesionales y los centros o instituciones públicas que organicen conferencias, congresos, jornadas o encuentros, o comités, comisiones o grupos de trabajo, previstas en las letras a) y b) del artículo 41.1 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, puedan solicitar el reconocimiento de dichas actividades a efectos de computar como formación continuada de auditores, sin que sea necesario tener la condición de centro organizador reconocido previamente por el ICAC.

Para que pueda homologarse dichas actividades o eventos, es necesario, en todos los casos, que los mismos versen exclusiva y directamente sobre las normas y principios contables o de auditoría de cuentas y que la solicitud de homologación se presente en el ICAC con carácter previo a la celebración de los eventos que pretendan celebrarse.

La solicitud que se presente deberá acompañarse de una memoria en la que se incluyan todos los aspectos relevantes de la actividad a realizar, pudiendo presentarse una única solicitud que contenga todos los eventos cuya homologación individualizada se pretenda; y sin perjuicio de que para cada evento se presente y acredite toda la información requerida.

En cuanto al contenido que debe tener la solicitud y memoria a presentar ante el ICAC a estos efectos, y en concordancia con los requisitos que debe contener la solicitud presentada por los centros que pretendan ser reconocidos como centro organizador o que se exijan por razón de la naturaleza de la actividad, los cuales vienen recogidos en la Sección 2ª de la indicada Resolución, los requisitos a especificar serían:

  • Institución organizadora que se responsabiliza de la actividad.
  • Nombre del o de los responsables de la formación continuada dentro de la institución.
  • El responsable de emitir las certificaciones a remitir tanto al ICAC como a los participantes.
  • La identidad de los docentes o conferenciantes y su experiencia en el ámbito de la materia objeto de la actividad.
  • Memoria de la actividad a realizar, todos los aspectos referentes al calendario y desarrollo de la activad, material a emplear, lugar y ubicación de la actividad.

Además, deberá ir firmada por la persona con capacidad para representar a la institución solicitante.

Texto íntegro

Organización de eventos no realizados por centros organizadores reconocidos.
BOICAC 95

La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de octubre de 2012 por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, establece en su artículo vigesimotercero y vigesimonoveno las reglas específicas de las actividades de formación continuada relativas a la celebración de: cursos, seminarios, conferencias, congresos, jornadas o encuentros. Así el primero de los mencionados artículos dice lo siguiente

“1. Las instituciones o asociaciones profesionales de reconocido prestigio o de profesores universitarios, los colegios profesionales y los centros o instituciones públicas que organicen conferencias, congresos, jornadas o encuentros, o comités, comisiones o grupos de trabajo, previstas en las letras a) y b) del artículo 41.1 del citado Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas que versen, en todos los casos, sobre las normas y principios contables o de auditoría de cuentas podrán solicitar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el reconocimiento en cada una de dichas actividades, para que los auditores participantes en ellas puedan computar como formación continuada el tiempo empleado en su realización. Dichas actividades deben estar orientadas específicamente a la mejora de los conocimientos teórico-prácticos requeridos por el auditor en el desempeño de la actividad de auditoría de cuentas.

A estos efectos, se remitirá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas previamente a la realización del evento una memoria en la que se incluyan todos los aspectos relevantes de la actividad a desarrollar. La homologación se concederá para cada evento, y, con posterioridad a ésta, podrá ser anunciada en la publicidad que se haga del mismo.”

Por su parte, el artículo vigesimonoveno establece lo siguiente:

“1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1.a) del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas la participación en cursos, seminarios, conferencias, congresos, jornadas o encuentros, como docente, ponente, conferenciante o asistente tendrá la consideración de actividad de formación continuada a efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 7.7 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

2.- En el caso de conferencias, congresos, jornadas o encuentros también podrán ser organizados por las asociaciones profesionales o de profesores universitarios, los colegios profesionales y centros o instituciones públicas a que se refiere el artículo vigesimotercero de la presente Resolución, siempre que dichas actividades hayan sido homologadas previamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se refieran a principios, normas y práctica contable o de auditoría de cuentas.
(…)”

Por tanto, las instituciones o asociaciones profesionales de reconocido prestigio o de profesores universitarios, los colegios profesionales y los centros o instituciones públicas, y que no tengan la consideración de centro organizador reconocido, podrán celebrar, conferencias, congresos, jornadas y encuentros, así como organizar comités, comisiones o grupos de trabajo, susceptibles de computar a efectos de formación continuada de auditores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Versen únicamente sobre las normas o principios contables o de auditoría.
2. Se solicite el reconocimiento de la actividad con carácter previo a su celebración.

Si bien, la autorización se concede para cada actividad que se vaya a realizar, puede acumularse en una única solicitud, todas aquellas actividades que ya estén previstas realizar.

Por cada actividad se entiende cada evento que se realice, es decir, que si el mismo evento se realiza en distintas ediciones (fechas o lugares diferentes), se considera como dos actividades y deberá solicitarse el reconocimiento de ambas.

En la solicitud deberá especificarse las distintas fechas o lugares en que se realizará la actividad, del mismo modo que el reconocimiento debe realizarse para tantas ediciones como se proyecte realizar.

Texto íntegro

REMISIÓN DE INFORMACIÓN

Justificación de actividades ante las Corporaciones y obligaciones de éstas en relación con los auditores de cuentas a ella adscritos.
BOICAC 95

El artículo trigésimo séptimo de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 29 de octubre de 2012, por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas, establece lo siguiente respecto de la justificación de actividades de formación continuada:

“2. Los auditores de cuentas ejercientes están obligados a declarar a la Corporación a que pertenecen, las actividades de formación continuada organizadas o impartidas por centros organizadores distintos a dicha Corporación, y acompañarán, en su caso, a sus declaraciones los justificantes correspondientes a la actividad realizada.

Los auditores no ejercientes podrán remitir la citada declaración de las actividades de formación continuada realizadas a la Corporación a la que estén adscritos de acuerdo con lo indicado en el apartado trigésimo sexto anterior, párrafo dos.

Estas declaraciones contendrán la misma información que la descrita en apartado 4 del artículo trigésimo sexto. Será responsabilidad del auditor la veracidad de su declaración."

A los efectos del artículo trigésimo séptimo, las menciones realizadas a los auditores de cuentas ejercientes, serán de aplicación a los auditores de cuentas en situación de ejercientes y de no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena, mencionados en el artículo 27 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC).

Igualmente, tales auditores deberán justificar o declarar, según corresponda, ante su Corporación las actividades relacionadas con:

  • Participación en comités, comisiones y grupos de trabajo
  • Participación en tribunales de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas
  • Actividades docentes
  • Cursos de grado, post-grado y especialización en Universidades
  • Cualquier otra actividad susceptible de cómputo a efectos de formación continuada

A su vez, el artículo trigésimo sexto, apartado 2, de la mencionada Resolución, establece que las Corporaciones deberán incluir en la declaración anual a que se refiere el artículo trigésimo sexto (1), la información correspondiente a las actividades realizadas durante el periodo de cómputo anual (2) que le hayan sido justificadas o declaradas, de acuerdo con lo establecido en el artículo trigésimo séptimo, por los auditores de cuentas que estén adscritos a la respectiva Corporación.

Si el auditor estuviera adscrito a más de una Corporación, dicha declaración corresponderá realizarla a la Corporación por la que el auditor haya optado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Reglamento que desarrolla el TRLAC, y mediante la cumplimentación del modelo de información a remitir aprobado por la Resolución de 29 de junio de 2012 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La declaración de actividades ante la Corporación deberá realizarse, según lo establecido en el artículo trigésimo séptimo, en los dos meses siguientes a la finalización de la actividad y, en todo caso antes del 31 de octubre de cada año, abarcado como periodo de cómputo los doce meses anteriores al 30 de septiembre anterior, salvo lo establecido en el apartado 3 del artículo trigésimo séptimo, que se refiere a la incorporación del auditor como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores.

Por tanto, y según lo anteriormente expuesto, los auditores pertenecientes a una Corporación deberán comunicarán cualquier tipo de información relacionada con la formación continuada a la Corporación y no al ICAC, sin perjuicio de la facultad de realizar la declaración complementaria a que se refiere el artículo trigésimo séptimo de la Resolución; siendo la Corporación representativa de auditores la que posteriormente rinda la información al ICAC de todos los auditores a ella adscritos.

Los auditores que no pertenezcan a ninguna Corporación deberán realizar ante el ICAC la declaración anual complementaria, en las fechas establecidas para ello, sin que con anterioridad deben enviar al ICAC las actividades de formación continuada realizadas para su homologación.

______________________________
(1)“1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Reglamento que desarrolla es texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, los centros organizadores reconocidos deberán remitir al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el mes de noviembre de cada año una declaración anual de las actividades de formación organizadas en los doce meses anteriores al 30 de septiembre de cada año. (…)”

(2) El artículo segundo de la Resolución del ICAC establece como periodo de cómputo anual los doce meses anteriores al 30 de septiembre de cada año.

Texto íntegro

¿Debe un auditor adscrito a una Corporación realizar la declaración anual complementaria?
En caso de tener que enviarla ¿Cuál es el plazo y el modelo?
BOICAC 95

En relación con las cuestiones planteadas, en primer lugar y conforme a lo dispuesto en el artículo trigésimo séptimo apartado 2 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 29 de octubre de 2012, los auditores de cuentas ejercientes están obligados a declarar a la Corporación a la que pertenecen, las actividades de formación continuada organizadas o impartidas por centros organizadores distintos a dicha Corporación, y acompañarán, en su caso, a sus declaraciones los justificantes correspondientes a la actividad realizada.

Según el artículo trigésimo sexto de la Resolución del ICAC de 29 de octubre de 2012, las Corporaciones deberán incluir en la declaración anual la información correspondiente a las actividades que le hayan sido justificadas o declaradas en el período correspondiente, por los auditores de cuentas adscritos a la respectiva Corporación.

No obstante, conforme el artículo trigésimo séptimo apartado 1 de la citada Resolución, los auditores de cuentas ejercientes deberán remitir al ICAC una declaración complementaria en el caso de que hayan realizado actividades de formación, susceptibles de computar a efectos de entender cumplida la obligación de formación continuada de los auditores, siempre y cuando dicha información no haya sido remitida por los centros organizadores reconocidos o declarada, en su caso, a su Corporación. Deberá acompañarse a dicha declaración complementaria los justificantes correspondientes.

En segundo lugar, y en relación con el plazo de presentación, en su caso, de una declaración complementaria, el artículo trigésimo séptimo establece como periodo para realizar dicha declaración complementaria hasta el 15 de diciembre de cada año, abarcando como periodo de cómputo los doce meses terminados el 30 de septiembre anterior. Debe tenerse en cuenta que la declaración complementaria recogería aquella información que no haya sido facilitada por los centros organizadores reconocidos, y que, conforme al artículo trigésimo sexto, los centros organizadores deben remitir la información al ICAC durante el mes de noviembre de cada año, en relación con las actividades de formación organizadas en los doce meses anteriores al 30 de septiembre de cada año.

A tal efecto se recuerda que, según el artículo trigésimo octavo de la Resolución citada, los auditores tendrán derecho a conocer cuanta información disponga el ICAC en relación con la realización de actividades de formación continuada que le hayan sido remitidas. Igual derecho le asiste respecto a la Corporación a la que pertenezca el auditor.

Conforme a lo dispuesto en el artículo trigésimo séptimo, en el caso de que se haya remitido al ICAC una declaración complementaria, los auditores deberán, asimismo, remitir una copia de la misma a la Corporación a la que esté adscrito.

Texto íntegro