Consulta Federaciones Deportivas -

  • Fecha: 18-07-2023
  • Número BOICAC: Número BOICAC BOICAC 134 JUNIO 2023 - 1
  • La cuestión se plantea respecto del alcance de la expresión “federaciones deportivas españolas” del artículo 58.2 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (en lo sucesivo, LD), en el sentido de determinar si incluye, o no, a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, a efectos de su consideración como entidades de interés público (en lo sucesivo, EIP). En la recientemente promulgada LD se regulan las entidades deportivas en su Título III “De las entidades deportivas” y dentro de este título, se incluye, en su capítulo IV “Disposiciones comunes a federaciones deportivas y ligas profesionales”, Sección 1ª “Control económico”, un precepto, el artículo 58.2, cuyo primer párrafo dispone lo siguiente: “En todo caso, las cuentas anuales de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales serán sometidas a auditoría de cuentas. El Consejo Superior de Deportes podrá encargar su realización, respetando los plazos máximos y mínimos de contratación establecidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. A los efectos previstos en la citada Ley, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales tienen la consideración de entidades de interés público. (…).” (Subrayado de esta contestación) Del inciso final de este párrafo se desprende la atribución de la condición de EIP a las “federaciones deportivas españolas”, planteándose la duda sobre si debe considerarse que dicha expresión engloba a las federaciones deportivas autonómicas. El sentido propio de las palabras, ex artículo 3.1 del Código Civil, es claro y no deja lugar a duda, lo que hace innecesaria cualquier otra interpretación (“in claris, non fit interpretatio”). Encontramos la definición de “federaciones deportivas españolas” en el artículo 43.1 de la LD, que establece lo siguiente: “Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos.” (Subrayados de esta contestación) Este precepto, por tanto, determinaría un ámbito territorial de estas entidades de naturaleza estatal (referencia a “el conjunto del territorio del Estado”). El preámbulo de la LD, que se refiere, en el último párrafo de su apartado VI, a la relación entre las federaciones deportivas estatales y autonómicas, señala como uno de los asuntos que es objeto de regulación por la norma, el siguiente: “Otro de los asuntos que más preocupación genera actualmente es la relación entre las federaciones deportivas españolas y las autonómicas. Es esencial que dicha relación no dificulte la gestión de la modalidad deportiva, porque la aparición de conflictos constantes únicamente perjudica al desarrollo de su deporte a todos los niveles y, principalmente, a las personas deportistas, que buscan estabilidad en el marco que acoge su práctica deportiva. Por ello, debe ser objetivo de esta ley garantizar que las discrepancias entre organizaciones no repercutan en quienes practican deporte, y eso se logra garantizando la integración de las federaciones autonómicas en las estatales cuando así lo estimen oportuno y promoviendo convenios de integración que, en todo caso, no supongan instrumentos de negociación que pongan en desventaja a una de las partes. En este sentido, la libertad de integración debe ser total, y para ello se incluye la necesidad de arbitrar un sistema de separación de federaciones autonómicas, que evitará multitud de conflictos que han surgido en el día a día de las federaciones, siendo la Administración garante del contenido mínimo de esos acuerdos.” (Subrayado de esta contestación) De la literalidad del texto se desprende una clara diferenciación, por su ámbito territorial, entre las federaciones deportivas “autonómicas” y las “estatales”, en las que se pueden integrar, en su caso, las primeras. En ese sentido, también se debe señalar que la LD se refiere reiteradamente en su articulado a que las federaciones deportivas autonómicas deben estar integradas en las respectivas federaciones de ámbito estatal, en determinados casos, pudiendo citarse, a esos efectos, los siguientes artículos de dicha norma legal: - El artículo 6.5, que señala lo siguiente: “La integración de las federaciones autonómicas en las federaciones españolas se llevará a cabo siempre que aquellas incorporen o incluyan la correspondiente modalidad deportiva de personas con discapacidad. A tal efecto, la incorporación o inclusión de la modalidad deportiva de personas con discapacidad deberá efectuarse por las federaciones autonómicas en los términos o condiciones que tenga establecido la federación española correspondiente.” (Subrayado de esta contestación) En este artículo, referido a las federaciones autonómicas que integren la correspondiente modalidad deportiva de personas con discapacidad, se establece también la diferenciación entre “federaciones autonómicas”, por una parte y “federaciones españolas”, por otra parte. - El artículo 43, que señala, en sus apartados 3 y 7, lo siguiente: “(…).  3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar, necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas, clubes deportivos, personal técnico, jueces y juezas, personal de arbitraje, federaciones deportivas autonómicas y al resto de colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación deportiva española de la que formen parte. (…).  7. Las federaciones deportivas españolas y las federaciones autonómicas integradas en aquellas son entidades de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente aquellos que sean reconocidos en la legislación deportiva en cada momento.” (Subrayados de esta contestación) En estos apartados del precepto se establece, una vez más, la diferenciación entre “federaciones autonómicas”, por una parte y “federaciones españolas”, por otra parte, en referencia a la integración de las primeras en las segundas. - El artículo 48.1, referido a la “Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente”, que señala, en relación con la participación en competiciones oficiales nacionales e internacionales, lo siguiente: “Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas federaciones deportivas españolas. (…)” (Subrayados de esta contestación) Este precepto reitera la diferenciación entre las “federaciones deportivas de ámbito autonómico” y las “federaciones deportivas españolas”. De la literalidad de los preceptos citados y de su interpretación sistemática se desprende con claridad que el concepto “federaciones deportivas españolas” se refiere, exclusivamente, a las de ámbito estatal, debiendo quedar diferenciadas, por tanto, las “federaciones deportivas autonómicas” de las “federaciones deportivas españolas”, siendo estas últimas a las únicas que se deben considerar EIP, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 58.2 de la LD. No obstante lo anterior, y aun no siendo necesaria interpretación alguna, si se utilizaren los criterios lógico y teleológico, se concluiría lo mismo. Se debe considerar que habría una menor complejidad en la actividad de las federaciones autonómicas, desde el punto de vista contable o de auditoría de cuentas, frente a las estatales, que fundamentaría, desde un plano lógico, la menor exigencia de requisitos regulatorios, como los que se derivan de la condición de EIP, a las federaciones autonómicas, resultando incoherente, en comparación con el conjunto de entidades que tienen la consideración de EIP en la normativa de auditoría, atribuir esa consideración a las federaciones deportivas autonómicas. En ese sentido, cabe señalar que la dimensión de las entidades, como elemento determinante de la atribución de la condición de EIP, se tiene en consideración en la regulación general de las EIP, contenida en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (en lo sucesivo, LAC) y en el artículo 8.1 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero (en lo sucesivo, RLAC), en la que se establecen unos parámetros cuantitativos respecto de algunos tipos de entidades que, por pertenecer a las categorías generales recogidas en dichos preceptos de la LAC y el RLAC, tendrían en principio la consideración de EIP, para excluir a las de menor dimensión de dicha categoría, así como respecto de las demás entidades no incluidas en dichas categorías generales de EIP, que pasan a tener dicha consideración por superar los parámetros establecidos al efecto. Así, por una parte, se exige a determinadas entidades financieras, para ser consideradas EIP, la superación de los siguientes parámetros: un mínimo 5.000 clientes, en el caso de los servicios de inversión o 5.000 partícipes o accionistas, en el caso de las instituciones de inversión colectiva y un mínimo de 10.000 partícipes, en el caso de los fondos de pensiones. Y, por otra parte, respecto de las demás entidades no incluidas en ninguna de las categorías de EIP a las que se refieren los artículos 3.5 de la LAC y 8.1 del RLAC, se atribuye la consideración de EIP a las que superen los dos siguientes parámetros durante dos ejercicios consecutivos: una cifra de negocios superior a 2.000.000.000 de euros y más de 4.000 empleados.   Conclusiones: Las federaciones deportivas de ámbito autonómico, a diferencia de las estatales, no tienen la consideración de entidades de interés público.   Conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del RLAC, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.

  • La cuestión se plantea respecto del alcance de la expresión “federaciones deportivas españolas” del artículo 58.2 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (en lo sucesivo, LD), en el sentido de determinar si incluye, o no, a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, a efectos de su consideración como entidades de interés público (en lo sucesivo, EIP). En la recientemente promulgada LD se regulan las entidades deportivas en su Título III “De las entidades deportivas” y dentro de este título, se incluye, en su capítulo IV “Disposiciones comunes a federaciones deportivas y ligas profesionales”, Sección 1ª “Control económico”, un precepto, el artículo 58.2, cuyo primer párrafo dispone lo siguiente: “En todo caso, las cuentas anuales de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales serán sometidas a auditoría de cuentas. El Consejo Superior de Deportes podrá encargar su realización, respetando los plazos máximos y mínimos de contratación establecidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. A los efectos previstos en la citada Ley, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales tienen la consideración de entidades de interés público. (…).” (Subrayado de esta contestación) Del inciso final de este párrafo se desprende la atribución de la condición de EIP a las “federaciones deportivas españolas”, planteándose la duda sobre si debe considerarse que dicha expresión engloba a las federaciones deportivas autonómicas. El sentido propio de las palabras, ex artículo 3.1 del Código Civil, es claro y no deja lugar a duda, lo que hace innecesaria cualquier otra interpretación (“in claris, non fit interpretatio”). Encontramos la definición de “federaciones deportivas españolas” en el artículo 43.1 de la LD, que establece lo siguiente: “Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos.” (Subrayados de esta contestación) Este precepto, por tanto, determinaría un ámbito territorial de estas entidades de naturaleza estatal (referencia a “el conjunto del territorio del Estado”). El preámbulo de la LD, que se refiere, en el último párrafo de su apartado VI, a la relación entre las federaciones deportivas estatales y autonómicas, señala como uno de los asuntos que es objeto de regulación por la norma, el siguiente: “Otro de los asuntos que más preocupación genera actualmente es la relación entre las federaciones deportivas españolas y las autonómicas. Es esencial que dicha relación no dificulte la gestión de la modalidad deportiva, porque la aparición de conflictos constantes únicamente perjudica al desarrollo de su deporte a todos los niveles y, principalmente, a las personas deportistas, que buscan estabilidad en el marco que acoge su práctica deportiva. Por ello, debe ser objetivo de esta ley garantizar que las discrepancias entre organizaciones no repercutan en quienes practican deporte, y eso se logra garantizando la integración de las federaciones autonómicas en las estatales cuando así lo estimen oportuno y promoviendo convenios de integración que, en todo caso, no supongan instrumentos de negociación que pongan en desventaja a una de las partes. En este sentido, la libertad de integración debe ser total, y para ello se incluye la necesidad de arbitrar un sistema de separación de federaciones autonómicas, que evitará multitud de conflictos que han surgido en el día a día de las federaciones, siendo la Administración garante del contenido mínimo de esos acuerdos.” (Subrayado de esta contestación) De la literalidad del texto se desprende una clara diferenciación, por su ámbito territorial, entre las federaciones deportivas “autonómicas” y las “estatales”, en las que se pueden integrar, en su caso, las primeras. En ese sentido, también se debe señalar que la LD se refiere reiteradamente en su articulado a que las federaciones deportivas autonómicas deben estar integradas en las respectivas federaciones de ámbito estatal, en determinados casos, pudiendo citarse, a esos efectos, los siguientes artículos de dicha norma legal: - El artículo 6.5, que señala lo siguiente: “La integración de las federaciones autonómicas en las federaciones españolas se llevará a cabo siempre que aquellas incorporen o incluyan la correspondiente modalidad deportiva de personas con discapacidad. A tal efecto, la incorporación o inclusión de la modalidad deportiva de personas con discapacidad deberá efectuarse por las federaciones autonómicas en los términos o condiciones que tenga establecido la federación española correspondiente.” (Subrayado de esta contestación) En este artículo, referido a las federaciones autonómicas que integren la correspondiente modalidad deportiva de personas con discapacidad, se establece también la diferenciación entre “federaciones autonómicas”, por una parte y “federaciones españolas”, por otra parte. - El artículo 43, que señala, en sus apartados 3 y 7, lo siguiente: “(…).  3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar, necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas, clubes deportivos, personal técnico, jueces y juezas, personal de arbitraje, federaciones deportivas autonómicas y al resto de colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación deportiva española de la que formen parte. (…).  7. Las federaciones deportivas españolas y las federaciones autonómicas integradas en aquellas son entidades de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente aquellos que sean reconocidos en la legislación deportiva en cada momento.” (Subrayados de esta contestación) En estos apartados del precepto se establece, una vez más, la diferenciación entre “federaciones autonómicas”, por una parte y “federaciones españolas”, por otra parte, en referencia a la integración de las primeras en las segundas. - El artículo 48.1, referido a la “Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente”, que señala, en relación con la participación en competiciones oficiales nacionales e internacionales, lo siguiente: “Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas federaciones deportivas españolas. (…)” (Subrayados de esta contestación) Este precepto reitera la diferenciación entre las “federaciones deportivas de ámbito autonómico” y las “federaciones deportivas españolas”. De la literalidad de los preceptos citados y de su interpretación sistemática se desprende con claridad que el concepto “federaciones deportivas españolas” se refiere, exclusivamente, a las de ámbito estatal, debiendo quedar diferenciadas, por tanto, las “federaciones deportivas autonómicas” de las “federaciones deportivas españolas”, siendo estas últimas a las únicas que se deben considerar EIP, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 58.2 de la LD. No obstante lo anterior, y aun no siendo necesaria interpretación alguna, si se utilizaren los criterios lógico y teleológico, se concluiría lo mismo. Se debe considerar que habría una menor complejidad en la actividad de las federaciones autonómicas, desde el punto de vista contable o de auditoría de cuentas, frente a las estatales, que fundamentaría, desde un plano lógico, la menor exigencia de requisitos regulatorios, como los que se derivan de la condición de EIP, a las federaciones autonómicas, resultando incoherente, en comparación con el conjunto de entidades que tienen la consideración de EIP en la normativa de auditoría, atribuir esa consideración a las federaciones deportivas autonómicas. En ese sentido, cabe señalar que la dimensión de las entidades, como elemento determinante de la atribución de la condición de EIP, se tiene en consideración en la regulación general de las EIP, contenida en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (en lo sucesivo, LAC) y en el artículo 8.1 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero (en lo sucesivo, RLAC), en la que se establecen unos parámetros cuantitativos respecto de algunos tipos de entidades que, por pertenecer a las categorías generales recogidas en dichos preceptos de la LAC y el RLAC, tendrían en principio la consideración de EIP, para excluir a las de menor dimensión de dicha categoría, así como respecto de las demás entidades no incluidas en dichas categorías generales de EIP, que pasan a tener dicha consideración por superar los parámetros establecidos al efecto. Así, por una parte, se exige a determinadas entidades financieras, para ser consideradas EIP, la superación de los siguientes parámetros: un mínimo 5.000 clientes, en el caso de los servicios de inversión o 5.000 partícipes o accionistas, en el caso de las instituciones de inversión colectiva y un mínimo de 10.000 partícipes, en el caso de los fondos de pensiones. Y, por otra parte, respecto de las demás entidades no incluidas en ninguna de las categorías de EIP a las que se refieren los artículos 3.5 de la LAC y 8.1 del RLAC, se atribuye la consideración de EIP a las que superen los dos siguientes parámetros durante dos ejercicios consecutivos: una cifra de negocios superior a 2.000.000.000 de euros y más de 4.000 empleados.   Conclusiones: Las federaciones deportivas de ámbito autonómico, a diferencia de las estatales, no tienen la consideración de entidades de interés público.   Conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del RLAC, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.



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