- Fecha: 18-07-2025
- Número BOICAC: Número BOICAC 142/Junio2025-1
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Sobre la escisión parcial de una sociedad a favor de una sociedad de nueva creación
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En el marco de una reorganización de un grupo empresarial, una sociedad (sociedad aportante) escinde parte de su patrimonio, formado por inversiones en empresas del grupo, y lo transmite en bloque a favor de una sociedad de nueva creación (sociedad beneficiaria). La sociedad aportante recibe a cambio la totalidad de las participaciones sociales representativas del capital de la sociedad beneficiaria. Como consecuencia de la escisión, la sociedad beneficiaria recibe inversiones en empresas del grupo que la sociedad aportante tiene ex ante a la segregación registradas al coste que, según manifiesta, es un valor superior a un hipotético valor consolidado formulado bajo las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre (NFCAC). El grupo empresarial formula sus cuentas anuales consolidadas con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por la UE (NIIF-UE), que no arrojarían diferencias relevantes respecto a una formulación bajo NFCAC a excepción de las amortizaciones de los fondos de comercio, que harían que el patrimonio consolidado de la sociedad beneficiaria y de la propia dominante quedase significativamente afectado, en la medida en que dicho fondo de comercio es objeto de amortización sistemática bajo PGC y NFCAC, criterio que no concurre bajo NIIF-UE. En concreto, se pregunta por el valor contable por el que debe registrar la operación tanto la sociedad beneficiaria que recibe las inversiones en empresas del grupo, como aquella que las aporta con motivo de la escisión. El Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula las operaciones de escisión de negocios en la norma de registro y valoración (NRV) 19.ª Combinaciones de negocios y en la NRV 21.ª Operaciones entre empresas del grupo, en función de que la operación se realice entre sociedades sin vinculación o entre empresas del grupo, en los términos en los que este último concepto se define en la Norma de Elaboración de las Cuentas Anuales (NECA) 13.ª Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del PGC. En el caso de la presente consulta, si tras la operación de escisión, el control de la nueva sociedad lo ostenta el mismo socio que lo mantenía anteriormente en la sociedad escindida, o bien varios socios que actúan de manera conjunta, la operación se encuadraría dentro de la NRV 21ª. En cuanto al registro contable de la escisión, es preciso señalar que la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, recoge en los artículos 53 a 57 los aspectos contables relativos a la escisión. En concreto, el artículo 53. Criterios generales para contabilizar una escisión, establece lo siguiente (énfasis añadido): “(…) 4. Si el patrimonio que se transmite por causa de la escisión cumple la definición de negocio y las sociedades que intervienen en la operación se califican como empresas del grupo, la operación se contabilizará de acuerdo con las reglas particulares establecidas en la norma de registro y valoración sobre operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. 5. De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, se contabilizarán siguiendo las reglas particulares sobre operaciones entre empresas del grupo, los siguientes acuerdos de transferencia de un negocio: a) La escisión total cuando las sociedades beneficiarias sean empresas del grupo, antes y después de la operación, o sociedades de nueva creación que se incorporan al grupo. b) La escisión parcial o la segregación cuando el patrimonio traspasado sea adquirido por una empresa del grupo, calificada como tal antes y después de la operación, o una sociedad de nueva creación que se incorpora al grupo. c) La operación mediante la cual una sociedad transmite en bloque su patrimonio a otra sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio todas las acciones, participaciones o cuotas de socio de la sociedad beneficiaria. (…)” En cuanto a los criterios de reconocimiento y valoración, en el supuesto de que la operación se encuadre dentro de la NRV 21ª, porque se ha realizado entre empresas del grupo, y si el objeto de la transacción cumple la definición de negocio, el apartado 2.2.1 de la NRV 21ª señala (énfasis añadido): “2.2.1 Criterios de reconocimiento y valoración En las operaciones de fusión y escisión, se seguirán las siguientes reglas: a) En las operaciones entre empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo o la dominante de un subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los elementos patrimoniales adquiridos se valorarán por el importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo según las citadas Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas. La diferencia que pudiera ponerse de manifiesto en el registro contable por la aplicación de los criterios anteriores, se registrará en una partida de reservas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la vinculación dominante-dependiente, previa a la fusión, trae causa de la transmisión entre empresas del grupo de las acciones o participaciones de la dependiente, sin que esta operación origine un nuevo subgrupo obligado a consolidar, el método de adquisición se aplicará tomando como fecha de referencia aquella en que se produce la citada vinculación, siempre que la contraprestación entregada sea distinta a los instrumentos de patrimonio de la adquirente. Se aplicará este mismo criterio en los supuestos de dominio indirecto, cuando la dominante deba compensar a otras sociedades del grupo que no participan en la operación por la pérdida que, en caso contrario, se produciría en el patrimonio neto de estas últimas. b) En el caso de operaciones entre otras empresas del grupo, los elementos patrimoniales adquiridos también se valorarán según sus valores contables en las cuentas anuales consolidadas en la fecha en que se realiza la operación. En el caso particular de la fusión, la diferencia que pudiera ponerse de manifiesto entre el valor neto de los activos y pasivos de la sociedad adquirida, ajustado por el saldo que deba lucir en las subagrupaciones A-2) y A-3) del patrimonio neto, y cualquier importe correspondiente al capital y prima de emisión que, en su caso, hubiera emitido la sociedad absorbente, se contabilizará en una partida de reservas. Este mismo criterio será de aplicación en el caso de las escisiones. Las cuentas anuales consolidadas que deben utilizarse a estos efectos serán las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. En el supuesto de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación, se tomarán los valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad aportante.” Se informa asimismo que se ha publicado la consulta 2 del BOICAC número 131, de septiembre de 2022, sobre el tratamiento contable de la operación de escisión parcial de la sociedad dominante de un grupo cotizado. En esta consulta se aborda un supuesto similar al de la presente consulta, y se recoge lo siguiente: “La sociedad beneficiaria reconocerá los elementos patrimoniales del negocio trasferido por su valor en libros o coste precedente en la fecha de efectos contables de la operación. Cuando esté disponible, el coste precedente será el que luzca en las cuentas anuales consolidadas (o valor consolidado) del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los citados elementos cuya sociedad dominante sea española, según las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas que desarrollan el Código de Comercio. Si las cuentas consolidadas del grupo (superior radicado en España) se formulan aplicando las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea los elementos patrimoniales del negocio transferido también se reconocerán por el valor consolidado mencionado en el párrafo anterior. Y cuando el valor consolidado del negocio resultante de aplicar las normas internacionales difiriera significativamente del regulado en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo la sociedad adquirente deberá realizar una conciliación detallada que permita ajustar las diferencias.” Por tanto, en el caso de la presente consulta, tomando como premisa que se trata de una escisión entre empresas del grupo, la sociedad beneficiaria registrará los elementos patrimoniales adquiridos por el importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo según las citadas Normas para Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas. En cuanto a la sociedad dominante que aporta las inversiones, a la vista de lo anterior, la totalidad de las participaciones de la sociedad de nueva creación que se incorporan al balance de la sociedad dominante se deberían contabilizar por el valor consolidado-coste precedente consolidado de las inversiones aportadas. No obstante, según la información facilitada, este tratamiento conduciría a registrar una pérdida con cargo a reservas que en ausencia de la operación societaria no se habría producido. En el caso particular que se plantea por la consultante, esto es, una operación de reestructuración con el único propósito de crear una sociedad subholding que agrupe un determinado segmento de actividad sin un cambio en los activos netos controlados ni en la composición de los socios para facilitar la organización y gestión de los negocios, este Instituto opina que el tratamiento contable de los hechos descritos no puede traducirse en una pérdida patrimonial en la sociedad dominante cuando antes de realizar la operación el importe recuperable de las inversiones era superior a los valores en libros. En caso contrario, se estaría planteando la situación de que la existencia de cuentas consolidadas estaría perjudicando al grupo en comparación con la información que mostraría hipotéticamente otra sociedad de similar dimensión que no elaborarse cuentas consolidadas en España, por tener la facultad de poder acogerse a la dispensa por razón de subgrupo. En este último supuesto, en ausencia de un valor consolidado, las acciones recibidas se registrarían por su valor precedente en el balance individual de la sociedad transmitente sin que el patrimonio del socio reflejase una pérdida. En consecuencia, si el valor consolidado de la inversión en participaciones de empresas del grupo que cumplen la definición de negocio es inferior a su valor contable individual precedente, la aplicación del método del coste precedente debe llevar a concluir que la sociedad aportante de esas acciones o participaciones debe contabilizar los instrumentos de patrimonio de la sociedad beneficiaria por el mayor de ambos importes. En todo caso, en la memoria de las cuentas anuales se incluirá cualquier información significativa en relación con los aspectos derivados de las operaciones realizadas con el fin de que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
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