Tratamiento contable del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. -

  • Fecha: 18-04-2023
  • Número BOICAC: Número BOICAC 133/Marzo2023-1
  • Sobre  el  tratamiento  contable  del  impuesto  especial  sobre  los  envases  de  plástico  no reutilizables regulado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

  • La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en su Título VII, incluye medidas de carácter fiscal para incentivar la economía circular. Una de esas  medidas  es  la  creación  de  un  impuesto  cuyo  objetivo  es  fomentar  la  prevención  de  la generación  de  residuos  de  envases de  plástico  no  reutilizables,  así  como  el  reciclado  de  los residuos plásticos, y poder contribuir de esta manera a la circularidad de este material. El artículo 67 de la citada ley, establece este impuesto como un tributo de naturaleza indirecta que  recae  sobre  la  utilización,  en  el  territorio  de  aplicación  del  impuesto,  de  envases  no reutilizables  que  contengan  plástico,  tanto  si  se  presentan  vacíos,  como  si  se  presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías. De acuerdo con el artículo 72 el hecho imponible del impuesto es el siguiente: “1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. 2. También está sujeta al impuesto la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. Se entenderá que se ha producido una introducción irregular de dichos productos en el territorio de aplicación del impuesto en el supuesto de que quien los posea, comercialice, transporte o utilice, no acredite haber realizado su fabricación, importación o adquisición intracomunitaria, o cuando no justifique que los productos han sido objeto de adquisición en el territorio español.” Por su parte el artículo 92 determina que el contribuyente de este impuesto son las personas físicas  o  jurídicas  y  las  entidades  (incluidas  en  el  artículo  35.4  de  la  Ley  58/2003,  de  17  de diciembre,  General  Tributaria)  que  fabriquen,  importen  o  adquieran  intracomunitariamente envases  no  reutilizables  que  contengan  plásticos,  productos  plásticos  semielaborados destinados  a  la  obtención  de  los  envases  y  productos  que  contengan  plásticos  destinados  a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. En materia contable, la Norma de Registro y de Valoración (NRV) 12ª. Impuesto sobre el Valor Añadido  (IVA),  Impuesto  General  Indirecto  Canario  (IGIC)  y  otros  Impuestos  indirectos  de  la segunda parte del Plan General Contable, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dispone:  “El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto.  En  el  caso  de  autoconsumo  interno,  esto  es,  producción  propia  con  destino  al inmovilizado de la empresa, el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes. No  alterarán  las  valoraciones  iniciales  las  rectificaciones  en el  importe  del  IVA  soportado  no deducible,  consecuencia  de  la  regularización  derivada  de  la  prorrata  definitiva,  incluida  la regularización por bienes de inversión. El IVA repercutido no formará parte del ingreso derivado de las operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe neto obtenido en la enajenación o disposición por otra vía en el caso de baja en cuentas de activos no corrientes. Las reglas sobre el IVA soportado no deducible serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro  impuesto  indirecto  soportado  en  la  adquisición  de  activos  o  servicios,  que  no  sea recuperable directamente de la Hacienda Pública. Las  reglas  sobre  el  IVA  repercutido  serán  aplicables,  en  su  caso,  al  IGIC  y  a  cualquier  otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas por la empresa y que sea recibido por cuenta  de  la  Hacienda  Pública.  Sin  embargo,  se  contabilizarán  como  gastos  y  por  tanto  no reducirán la cifra de negocios, aquellos tributos que para determinar la cuota a ingresar tomen como referencia la cifra de negocios u otra magnitud relacionada, pero cuyo hecho imponible no sea la operación por la que se transmiten los activos o se prestan los servicios.” De forma similar, la NRV 10ª. Existencias señala lo siguiente: “El  importe  de  los  impuestos  indirectos  que  gravan  la  adquisición  de  las  existencias  sólo  se incluirá  en  el  precio  de  adquisición  o  coste  de  producción  cuando  dicho  importe  no  sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.” Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  en  la  medida  en  que,  de  acuerdo  con  la  norma  tributaria (aspecto sobre el que este Instituto no se manifiesta), la empresa adquirente del plástico no tenga derecho a la deducción del impuesto, se contabilizará en el momento de su devengo y formará parte del precio de adquisición del bien o servicio que lo genera. Por otra parte, el impuesto no formará parte de los ingresos de la empresa que lo repercute, de acuerdo con lo dispuesto en la NRV 12ª anteriormente indicada. En  caso  de  que  el  impuesto  no  fuera  abonado  inmediatamente  en  el  momento  de  la adquisición intracomunitaria o importación, o bien en el momento de la primera venta tras la fabricación, el pasivo que se origine al contribuyente se podrá reflejar en una subdivisión de la cuenta 475. Hacienda Pública, acreedora por conceptos fiscales.



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