Informes de auditoría. Cuentas Consolidadas

  • Fecha: 31-12-2001
  • Número BOICAC: Número BOICAC 48/DICIEMBRE DE 2001-1
  • Sobre el tipo de opinión a emitir en el informe de auditoría de cuentas anuales consolidadas de un grupo de sociedades, en el supuesto de haber sido nombrado auditor a estos efectos por el Registrador Mercantil correspondiente, al no haber efectuado la Junta General de la sociedad dominante el debido nombramiento, sin poder auditar, por tanto, las cuentas anuales de la sociedad dominante ni las de las dependientes, que han sido auditadas por otros auditores, y sin tener acceso a la mayor parte de los papeles de trabajo de éstos, puesto que pertenecen a distintos países extranjeros.

  • En primer lugar, cabe recordar que los auditores en cualquier trabajo de auditoría de cuentas deben actuar según su criterio profesional, teniendo presente lo establecido en las normas técnicas de auditoría que resulten de aplicación y a luz de todas las circunstancias que concurran en cada caso, y que este Instituto únicamente podría pronunciarse sobre una cuestión concreta de un trabajo de auditoría de cuentas cuando, en el ejercicio de su función de control y disciplina de la actividad de auditoría y mediante la realización de un control técnico del trabajo de auditoría realizado, obtuviese la información necesaria al respecto. No obstante lo anterior, dado las particularidades del caso planteado, hay que indicar que en la realización de una auditoría de cuentas anuales consolidadas el auditor debe tener presente, además de lo establecido con carácter general en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, lo dispuesto de forma específica sobre dicha materia en la citada normativa, que es: en la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, el artículo 4; en las Normas Técnicas de Auditoría, el apartado 3.9.3 “cuentas anuales consolidadas”, y en la Norma Técnica sobre relación entre auditores, los apartados 5 a 9 y 30 a 32. Por otra parte, en el supuesto planteado, en el que, de acuerdo con la información que se desprende de la propia consulta, el auditor nombrado para auditar las cuentas anuales consolidadas no ha auditado las cuentas anuales de ninguna de las sociedades que componen el grupo, ni siquiera las de la sociedad dominante, y que tampoco tiene acceso a los papeles de trabajo de los auditores de la mayoría de dichas sociedades, este Instituto entiende que el auditor en tales circunstancias no podrá obtener la evidencia necesaria sobre la información contenida en las citadas cuentas consolidadas que le permita formarse una opinión sobre las mismas, por lo que, consecuentemente, tendrá que emitir un informe con opinión denegada, conforme a lo establecido en las normas técnicas de auditoría. Finalmente, es necesario señalar que la aceptación de dicho nombramiento por el auditor en tales circunstancias podría resultar cuestionable, puesto que ya en el momento de la aceptación son conocidas las limitaciones existentes y la imposibilidad de poder formarse y emitir una opinión sobre las cuentas objeto del encargo. (Véase a este respecto lo establecido en el apartado 31 de la Norma Técnica sobre relación entre auditores y el párrafo final del apartado 2.2 de las Normas Técnicas de Auditoría).



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