Nombramiento de auditores. Depósito Mercantil

  • Fecha: 31-12-2001
  • Número BOICAC: Número BOICAC 48/DICIEMBRE DE 2001-3
  • Sobre si existe la posibilidad de no aceptar el nombramiento de auditor de cuentas efectuado por el Registrador Mercantil correspondiente. Y si un auditor de cuentas en situación de ejerciente puede solicitar al ICAC su exclusión de las listas que dicho Organismo remite anualmente a los Registradores Mercantiles.

  • En relación a la primera cuestión planteada, hay que indicar que dicha cuestión se encuentra regulada en el capítulo II del título III del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Concretamente, en el artículo 364, se prevé un régimen supletorio de aplicación al nombramiento de auditores, de tal forma que en lo no previsto en éste le resultará aplicable lo establecido para el nombramiento de los expertos independientes. Y en el artículo 344 se regula el régimen de notificación y aceptación del nombramiento de los expertos independientes, previéndose un plazo de tiempo para aceptar el nombramiento efectuado y notificado por el Registro Mercantil (cinco días a contar desde la fecha de la notificación), transcurrido el cual sin haber aceptado dicho nombramiento, cualquiera que fuese la causa que lo haya impedido, caduca éste, procediendo el Registrador a realizar un nuevo nombramiento. Por lo que respecta a la segunda cuestión, hay que pronunciarse negativamente sobre la posibilidad de exclusión planteada, puesto que la remisión de la lista de los auditores inscritos como ejercientes en el ROAC, que este Organismo hace anualmente a los Registradores Mercantiles, obedece al cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 355 del Reglamento del Registro Mercantil y 32 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, la cual viene establecida en esos términos, sin contemplar exclusiones de ningún tipo, tampoco la mencionada en esta consulta.



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