Informes especiales. Plazo de emisión y depósito del informe en el supuesto del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  • Fecha: 30-06-2000
  • Número BOICAC: Número BOICAC 42/JUNIO DE 2000-4
  • A efectos de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), el Auditor de una Sociedad es requerido por la misma para que emita un informe especial de valoración de participaciones. - ¿ Qué plazo tiene el auditor para emitir este informe especial?. - ¿ Tiene que notificar su informe notarialmente a la Sociedad y a los socios afectados?. - ¿ Tiene que depositar una copia de su informe en el Registro Mercantil?.

  • El citado artículo 100 de la LSRL, en sus apartados 1 y 2, respecto a las cuestiones planteadas, establece:“ Valoración de participaciones.- 1. A falta de acuerdo sobre el valor real de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a verificación contable, por el que nombre el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquier de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas. 2. ... .En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil...” De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, este Instituto, respecto a las cuestiones formuladas, entiende: a) En cuanto al plazo de emisión del informe por el auditor, a que se refiere el número 1 de su escrito, que, cuando el artículo 100 de la LSRL establece que “En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe...”, parece indicar que dicho plazo de dos meses debe contarse desde el momento en que se efectúa el nombramiento del auditor para la realización de este trabajo, momento que, en el caso de que no exista auditor de la sociedad, será el de nombramiento por parte del Registrador Mercantil, y, en el supuesto de que exista auditor de la sociedad, como es el caso planteado, podría considerarse como tal el de recibir el encargo del órgano de administración de la sociedad y ser aceptado por el auditor, es decir el momento en que se formalice el encargo de dicho trabajo, puesto que en este supuesto carecería de sentido que el plazo de dos meses se contase desde el momento de nombramiento del auditor por la junta general para auditar sus cuentas anuales, el cual normalmente se habrá producido con mucha antelación a dicho encargo. Y ello, independientemente de que el artículo 363, apartado 3, del Reglamento del Registro Mercantil establezca un plazo de un mes para emitir este tipo de informe, puesto que, conforme al principio de jerarquía normativa, carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 1.2 del Código Civil). b) Por lo que respecta a la forma de notificación a la Sociedad y a los socios, que ésta debe efectuarse por conducto notarial, acompañando una copia del mismo, puesto que así lo establece expresamente la LSRL, sin que quepa, a juicio de este Instituto, ninguna otra interpretación. c) En lo relativo a si el auditor tiene que depositar una copia de su informe en el Registro Mercantil, ésta es una cuestión que excede de las competencias de este Instituto, debiendo dirigirse para ello al correspondiente Registro Mercantil o bien a la propia Dirección General de Registros y del Notariado, pues son éstos los órganos administrativos competentes en esta materia. No obstante, este Instituto considera a este respecto que, aunque la LSRL parece exigir al auditor el depósito del informe en el Registro Mercantil, sin embargo, se plantean las siguientes dudas: En primer lugar, la referida a si los auditores tienen competencia para depositar en el Registro Mercantil documentos de una sociedad por ellos auditada, puesto que, en principio, quienes únicamente tienen potestad para depositar en el Registro Mercantil documentos relativos a una sociedad mercantil en él inscrita son los órganos competentes de la misma, es decir, los administradores, y no los auditores que en ningún caso tienen tal consideración. Interesa advertir en este sentido que en el caso previsto en el art.361 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando el Registro nombra auditor en diferentes situaciones, lo que se exige al auditor es una comunicación al Registro Mercantil de la entrega de su informe de auditoría a la sociedad y a los solicitantes, y no el depósito de dicho informe de auditoría. Y, en segundo lugar, hay que señalar que en los supuestos en los que no se requiere que el Registro Mercantil nombre al auditor, dado que la sociedad ya lo tiene nombrado para auditar sus cuentas anuales, no parece lógico que el auditor deba depositar su informe en el Registro, puesto que dicho Registro no ha nombrado al auditor y ni siquiera conoce en ese momento que la sociedad se encuentre incursa en una situación de este tipo. En opinión de este Instituto, el depósito del informe de auditoría por parte del auditor, a que se refiere el artículo 100 de la LSRL, parece más bien dirigido a los supuestos en los que éste ha sido nombrado por el propio Registro Mercantil para efectuar tal operación, y no para los casos, como el planteado, donde el Registro Mercantil no ha nombrado al auditor. Y ello, sin perjuicio de las dudas de este Instituto expresadas anteriormente sobre la competencia de un auditor para depositar en el Registro Mercantil documentos relativos a cualquier sociedad por él auditada, y, en cualquier caso, a la competencia última de la Dirección General de los Registros y del Notariado para manifestarse sobre la cuestión planteada.



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