Derechos recibidos en pago de un dividendo a efectos del artículo 35.4 de la RICAC de 5 de marzo de 2019.

  • Fecha: 31-12-2019
  • Número BOICAC: Número BOICAC 120/DICIEMBRE 2019-1
  • Sobre el tratamiento contable de diversas cuestiones relativas al pago de dividendos.

  • 1. La primera de las cuestiones planteadas se refiere al tratamiento contable, desde la perspectiva del inversor, de los derechos recibidos en pago de un dividendo que pueden hacerse efectivos mediante las siguientes modalidades: 1) Adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, 2) Enajenando los derechos en el mercado secundario, o 3) Vendiéndolos a la sociedad emisora, que abona el importe de la venta con la correspondiente retención fiscal. Cabe señalar que hasta la publicación de la Resolución de 5 de marzo de 2019, la interpretación de este Instituto sobre el adecuado tratamiento contable del denominado “scrip dividend” estaba recogida en la consulta 1 del BOICAC nº 88, de diciembre de 2011, según la cual el tratamiento contable en el socio difería en función de la alternativa elegida dentro del programa de retribución al accionista. En el artículo 35.4 de la Resolución se incluye un cambio de interpretación sobre el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora. A diferencia de la interpretación publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 88 mencionada, en la Resolución se indica que en la fecha de entrega de los derechos de asignación, en todo caso, el socio contabilizará un derecho de cobro y el correspondiente ingreso financiero. Esta circunstancia hace necesario establecer hasta qué fecha debe continuar aplicándose el criterio anterior y a partir de cuál se aplicará el nuevo. En relación con este asunto, cabe traer a colación la Disposición transitoria única y la Disposición final única de dicha Resolución, según las cuales: “Disposición transitoria única. Primera aplicación de la resolución. 1. Las normas de desarrollo aprobadas por esta resolución se aplicarán de forma prospectiva. No obstante, las sociedades podrán optar por aplicar la resolución de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración sobre cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. 2. La fecha de primera aplicación será el comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2020. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020.” Por tanto, el nuevo criterio contable que introduce la Resolución sólo resultará de aplicación obligatoria en aquellas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, manteniéndose vigente hasta ese momento el criterio interpretativo anterior desarrollado en la consulta 1 del BOICAC nº 88 y sin perjuicio de que la sociedad pueda optar en la fecha de comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2020 por aplicar el nuevo criterio de forma retroactiva. 2. Respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, sobre la vigencia de dos consultas publicadas en el BOICAC, en la consulta 1 del BOICAC nº 9, de abril de 1992, se analiza el adecuado tratamiento contable de la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas contabilizadas siguiendo el criterio del coste, en los siguientes términos: ”La norma de valoración octava del Plan General de Contabilidad establece que los valores negociables de renta variable "se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra". En el caso de acciones recibidas totalmente liberadas deberán aplicarse los criterios contenidos en las letras a) y c) de dicha norma de valoración, por lo que el precio de adquisición estará constituido por el importe de los derechos preferentes de suscripción segregados de las acciones antiguas. Dicho importe será el del coste de los derechos, que "se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia" y que disminuirá, al mismo tiempo que se incorpora al precio de adquisición de las nuevas acciones, el precio de adquisición de las antiguas.” La referida norma de valoración señala también que: "En todo caso, deberá aplicarse el método del precio medio o coste medio ponderado por grupos homogéneos; entendiendo por grupos homogéneos de valores los que tienen iguales derechos". Por tanto, si las acciones antiguas y las recibidas liberadas tienen iguales derechos, el valor total de la cartera no se verá alterado, siendo valoradas todas las acciones, tanto las antiguas como las nuevas, al precio medio ponderado. Por el contrario, si las acciones antiguas y las nuevas no confieren iguales derechos, el valor de las antiguas se verá minorado en el coste de los derechos preferentes de suscripción segregados, modificándose en consecuencia su coste medio ponderado, y las acciones recibidas liberadas se valorarán al precio medio resultante de dividir el coste de los derechos segregados entre el número de acciones recibidas liberadas.” Por su parte, en la consulta 2 del BOICAC nº 47 se analiza el criterio aplicable a los dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo, y se concluye lo siguiente (en relación con acciones que también siguen el criterio del coste): “Si nace el derecho de cobro de un dividendo acordado, cuestión que deviene del campo jurídico, la contabilidad debe registrarlo, lo que genera el correspondiente ingreso. No obstante, cuestión distinta es la valoración contable de dicho derecho, ya que si bien ésta debe atender al importe acordado, sin embargo dado que se va a intercambiar el derecho de cobro por un activo que de acuerdo con el criterio contable establecido en la consulta indicada en primer lugar, hubiera producido una valoración que no habría aumentado la valoración de la inversión inicial, cabe concluir que en consecuencia, y siendo el fondo económico de estas operaciones idéntico, el resultado de su contabilización debe ser igualmente unívoco. En definitiva, si el crédito derivado del devengo de un dividendo, se paga con acciones liberadas emitidas al efecto, su valoración debe considerar los criterios recogidos en la consulta 1 del BOICAC número 9.” El cambio de criterio introducido en el artículo 35.4 de la Resolución, en comparación con el publicado en la consulta 1 del BOICAC nº 88, se fundamenta en la circunstancia de que la sociedad otorgue al socio la alternativa de recibir efectivo a cambio del derecho de asignación entregado, circunstancia que no concurre en ninguno de los dos supuestos descritos en las consultas que se han reproducido. Sobre la base de este razonamiento, las interpretaciones publicadas en la consulta 1 del BOICAC nº 9 y la consulta 2 del BOICAC nº 47 en relación con inversiones en instrumentos de patrimonio valorados al coste se mantienen en vigor tras la publicación de la Resolución de 5 de marzo de 2019, dado que tales interpretaciones no entran en contradicción y son conformes con lo dispuesto en el artículo 35.1 de dicha Resolución.



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